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Jurisprudencia


Enviado por   •  6 de Octubre de 2013  •  2.295 Palabras (10 Páginas)  •  196 Visitas

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Rubro del Documento:

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA.

Texto:

La suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo se constriñe a asegurar la efectividad de la justicia constitucional, mientras que la caución que se otorga para que surta efectos esa medida cautelar debe responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional. En ese contexto, la suspensión no es una figura jurídica que tenga un fin en sí misma, sino que depende del proceso principal y, por ende, sus efectos no inciden en la validez y existencia del acto reclamado; igualmente la caución tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero perjudicado como consecuencia de la validez del acto reclamado, ya que únicamente se dirige a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión de éste, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión y hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Consiguientemente, la caución no debe atender a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, en virtud de que ésta obra sobre su ejecución y es ajena al acto reclamado, de manera que si únicamente debe responderse por los daños y perjuicios derivados de los efectos de la concesión de la medida cautelar, se concluye que éstos no pueden asimilarse al monto total a que asciende la condena en el juicio natural.

Precedente(s):

Contradicción de tesis 49/2003-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Tesis de jurisprudencia 61/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro.

Datos de Localización:

Clave de Pubicación. 1a./J. 61/2004

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Octubre de 2004, Página: 315

Organo emisor: Primera Sala, 9a. Época.

Tipo de documento: Jurisprudencia

Rubro del Docuumento:

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. REGLAS PARA CUANTIFICAR EL PAGO EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.

Texto:

El incidente de daños y perjuicios previsto en el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, en cuanto constituye un procedimiento a través del cual se logra el cumplimiento sustituto de la sentencia, no concede al quejoso más que el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de dar, hacer o no hacer que la sentencia imponga a la responsable o a la autoridad encargada de la ejecución, como si ésta se hubiera realizado puntualmente, sin que incluya conceptos o prestaciones distintas de las comprendidas en la sentencia, como sería el pago de las ganancias lícitas que el quejoso dejó de percibir con motivo del acto reclamado (perjuicios), pues la creación de esta vía incidental no obedeció a la intención legislativa de conferir al quejoso una acción de responsabilidad civil por naturaleza distinta de la acción de amparo, sino la de permitir a quienes no han podido lograr la ejecución de la sentencia de amparo, acceder a una situación de reparación equiparable a la de quienes han logrado el acatamiento ordinario del fallo, razón por la cual la cuantificación del pago en esta vía debe efectuarse analizando cuidadosamente la naturaleza del acto reclamado y de la prestación debida por la autoridad, ya que en ocasiones no es fácil distinguir entre el valor económico de esta última y el de otras prestaciones, como sería el lucro dejado de obtener, considerando, por ejemplo, que no es lo mismo acatar una sentencia de amparo concedida en contra de un acto de apoderamiento o destrucción de una cosa, en que la prestación debida es la devolución de la cosa o, en vía sustituta, el pago de su valor al momento de ejecutarse el fallo, que cumplir una sentencia que otorga el amparo en contra del cese de un servidor público, en el que la prestación debida es su restitución en el cargo con el pago de los haberes que debió devengar o, en vía sustituta, el pago de tales haberes y de una cantidad adicional que represente el valor económico que para el quejoso ocasione ser separado del cargo.

Precedente(s):

Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campusano Gallegos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 99/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Datos de Localización:

Clave de Publicación. P. /J. 99/97

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Diciembre de 1997, Página: 8

Órgano emisor: Pleno, 9a. Época.

Tipo de documento: Jurisprudencia

Rubro del Docuumento:

DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.

Texto:

La interpretación literal, sistemática y teleológica de lo dispuesto

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