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JURISPRUDENCIA

adelmorafa24 de Octubre de 2013

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000183

DEMANDANTE: Jean Simón Dalati Hajjar, libanes, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.240.511.

APODERADOS DEMANDANTE:

Drs. Mariolga Quintero Tirado, Carlos La Marca Erazo y Leonardo Alcoser Márquez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.933, 70.483 y 117.113, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 100, Tomo 486-Qto., y los ciudadanos Yogarki Georges Dalati Hajjar y Fadi Dalati Hajjar, ambos de nacionalidad libanesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. E-81.240.508 y E-81.240.510, respectivamente.

APODERADOS DEMANDADA:

Drs. Hugo Albarran Acosta y Carlos David González Filot, abogados en ejercicio, de este domicilio en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519 y 52.055, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de actas de asambleas

- I –

- Síntesis de los hechos –

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Se inicia el presente Juicio por escrito libelar presentado por los abogados Mariolga Quintero, Carlos La Marca y Leonardo Alcocer, antes identificados, en representación de Jean Simón Dalati Hajjar, en virtud del cual proceden a demandar por nulidad de actas de asamblea a la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A. y a los ciudadanos Yogarki Georges Dalati Hajjar y Fadi Dalati Hajjar.

En fecha once (11) de Junio de 2.009, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, a los fines de interrumpir la prescripción y se ordenó emplazar a los co-demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, para que dieren contestación a la demanda y le opusieren a la misma las defensas que creyeren convenientes. Asimismo se ordenó expedir las copias certificadas una vez el demandante consignara los fotostatos.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.009, el apoderado actor, solicitó la corrección del auto de fecha once (11) de Junio de 2.009 en vista que se había cometido un error al indicar el apellido de las partes y consignó copias simples del libelo para su certificación.

Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.009, fue corregido el error material en el apellido de las partes y se estableció que este auto y el del once (11) de Junio de 2.009, se complementaban el uno con el otro, ratificando la admisión de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.009, el apoderado actor, consignó a los autos copias simples de los autos de fechas once (11) y veintiséis (26) de Junio de 2.009 para agregarlas a las copias certificadas solicitadas.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.009, dejando constancia de la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha siete (07) de Julio de 2.009 los apoderados actores consignaron tres (03) juegos de copias simples para la elaboración de las compulsas y dejaron constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar las citaciones de los co-demandados, compulsas estas que fueron libradas en fecha catorce (14) de Julio de 2.009.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.009, el Alguacil consignó a los autos la compulsa para citar a Inversora Inmobiliaria Magui, C.A en las personas de Yogarky Dalati y Fadi Dalati, sin firmar; en el caso del primero, por no encontrarse nadie en el domicilio y respecto del segundo, habló con una ciudadana que no se identificó, quien manifestó que dicho ciudadano no se encontraba.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009, el apoderado actor, vista la información del Alguacil, solicitó al Tribunal que le fuera acordada la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.009, ordenando librar los respectivos carteles para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en la forma indicada en el citado Artículo

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, el Alguacil dejó constancia que se trasladó al domicilio del co-demandado Yogarki Dalati y que el mismo no se encontraba, razón por la cual consignó a los autos la compulsas y su respectiva boleta de citación.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2.009, fue retirado por la representación judicial del actor, el cartel de citación.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2.010, el apoderado actor consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

En fecha doce (12) de Marzo de 2.010, la Secretaría de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados y de haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de Abril de 2.010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que fuera designado un defensor judicial a los demandados, por cuanto los mismos no habían comparecido a darse por citados ni por sí ni por medio de apoderados dentro del plazo fijado en el cartel, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha quince (15) de Abril de 2.010, designando a tal efecto como defensora judicial a la Dra. Adriana Vargas, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho a que constara en autos su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.

Notificada la defensora judicial, la misma, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.010. aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.010, los apoderados del actor consignaron a los autos las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y así practicar la citación de la defensora.

Riela a los autos, que en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010 fue practicada la citación de la defensora judicial.

En fecha siete (07) de Julio de 2.010, compareció el abogado Carlos González, quien mediante diligencia, consignó a los autos, los instrumentos de mandatos que le fueran conferido por los demandados

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Julio de 2.010, por la representación judicial de los demandados, en vez de contestar el fono de la demanda, opuso a la misma cuestiones previas, oponiendo a tal efecto, la cuestión previa contendía en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, señalando lo siguiente:

Que, la doctrina distingue dos tipos de vicios que pueden afectar las decisiones adoptadas en una asamblea de accionistas de una compañía anónima (...) vicios relativos (...) y vicios absolutos (...) En el primero de los casos –nulidad relativa- se aplicaría el lapso de caducidad establecido por el Artículo 290 del Código de Comercio (...) y en el segundo de los casos –nulidad absoluta- la asamblea solo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad cuyo lapso de caducidad es de un (01) año, conforme a lo indicado en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que, nuestra jurisprudencia señala que “...cuando se pida la nulidad de una convención la caducidad de su nulidad era la prevista en el Artículo 1.346 del Código Civil y por supletoriedad establecida en el Artículo 8 del Código de Comercio, se aplicaba igual régimen a la nulidad de actos de asambleas de sociedades mercantiles.

Que, el Artículo1.346 del Código civil se refiere a la caducidad relativa a una convención o contrato (...) más no a la nulidad de la inscripción de un acto de asamblea (...) y frente a este existe una norma especial el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala que el lapso para pedir la nulidad de un acta de asamblea, es de un (01) año contado a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, lapso fatal, no sujeto a interrupción.

Que, en el caso

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