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Jurisprudencias

PHOLETTE8 de Mayo de 2014

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Número de registro: 166819

Tesis: Tesis aislada P. XLIII/2009

Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 88

Rubro: RENTA. LAS OBLIGACIONES FISCALES ESTABLECIDAS POR LOS ARTÍCULOS 212, 213 Y 214 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).

Texto: Los citados preceptos establecen las cargas fiscales que deben satisfacerse en caso de que el contribuyente elija realizar su actividad colocándose en la situación jurídica descrita en ellos, lo cual no impide que las personas se dediquen a la actividad, industria, comercio o trabajo que elijan. En efecto, el contribuyente en todo momento puede optar, según considere que resulta más benéfico para su causa, por desempeñar su comercio, oficio o trabajo, invirtiendo o desarrollando actividades productivas en un territorio en el que sus ingresos no se consideren sujetos a un régimen fiscal de carácter preferente; de ahí que los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no violen la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ya sea que los particulares elijan invertir o desarrollar su actividad en territorios en los que sus ingresos se consideren sujetos a un régimen fiscal preferente, o bien, en otros territorios en los que dicha consecuencia no se actualice, están en igualdad de condiciones para escoger la industria o comercio que les acomode, siempre que no estén restringidos, como lo marca la propia disposición fundamental. Además para que ocurriera la violación al indicado precepto constitucional, sería necesario que las disposiciones legales reclamadas impidieran, en cualquier forma, la normal realización de sus actividades lícitas, pero no puede aceptarse que la obligación de contribuir para los gastos públicos o la presentación de una declaración informativa impliquen un obstáculo o impedimento para que el sujeto pasivo de un impuesto se dedique a la actividad lícita que más le acomode. Asimismo, el hecho de que en los preceptos controvertidos se imponga a los contribuyentes que participen en actividades comerciales en territorios en los que los ingresos percibidos se entiendan sujetos a regímenes fiscales preferentes ciertas cargas relacionadas con la retención y la presentación de declaraciones informativas sobre los ingresos generados en dichos regímenes, no significa un gravamen extra para los mismos, ya que la obligación que el artículo 31, fracción IV, constitucional consigna para los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estado o Municipio en que residan, comprende no sólo el pago de las contribuciones relativas, sino también la realización de los actos necesarios para efectuar el pago, como lo es la presentación de declaraciones informativas sobre los ingresos, así como las retenciones que en su momento deban realizarse. Lo anterior evidentemente no lleva implícito el propósito de proscribir las actividades entre empresas mexicanas y extranjeras, sino el de hacer posible, por una parte, que los contribuyentes y demás sujetos relacionados con la obligación de pago del tributo, a través de actos de colaboración con el Estado, estén en aptitud de cumplir correctamente con su carga fiscal y, por la otra, que la autoridad, en un determinado momento, pueda comprobar el debido acatamiento de las disposiciones fiscales a través de la realización de sus funciones de revisión y fiscalización.

Precedentes: Amparo en revisión 49/2007.- Telesistema Mexicano, S.A. de C.V.- 11 de septiembre de 2008.- Mayoría de siete votos.- Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Paola Yaber Coronado, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 41/2007.- Grupo Distribuidoras Intermex, S.A. de C.V.- 11 de septiembre de 2008.- Mayoría de siete votos.- Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.

Número de registro: 161264

Tesis: Tesis aislada P. XX/2011

Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 880

Rubro: MATRIMONIO. LA REDEFINICIÓN DEL CONCEPTO RELATIVO, QUE PERMITE EL ACCESO A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO, NO CONSTITUYE UNA ACCIÓN AFIRMATIVA (REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).

Texto: Si bien es cierto que de la motivación que originó la reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, mediante la cual se redefine el concepto de matrimonio, para permitir el acceso a dicha institución civil a las parejas del mismo sexo, se advierte que se buscó asegurar el ejercicio de determinados derechos sin algún tipo de discriminación, también lo es que no se está en el supuesto de que la medida legislativa contenida en el precepto citado constituya una acción afirmativa, toda vez que se trata de una reforma que modifica el contenido de una norma, a fin de ampliar el concepto de aquella institución civil para comprender tanto a las uniones heterosexuales, como a las de personas del mismo sexo, y no de la implementación temporal de medidas especiales para un grupo en situación vulnerable, a fin de lograr, eventualmente, la eliminación de la discriminación histórica hacia él, supuesto en el que, a diferencia del primero, el Tribunal Constitucional tendría que verificar que, aun cuando se dé un trato diferenciado y preferencial para ese colectivo, la medida sea razonable y proporcional y, por ende, no se violente el principio de igualdad y no discriminación.

Precedentes: Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

Número de registro: 2002711

Tesis: Jurisprudencia P./J. 3/2013 (10a)

Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1; Pág. 7

Rubro: ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Texto: Al establecer el citado precepto que la autoridad fiscal podrá aplicar, como medida de apremio, el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de sus facultades de comprobación, viola el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha medida no tiene por objeto garantizar un crédito fiscal y se impone sin que existan elementos suficientes que permitan establecer, al menos presuntivamente, que el contribuyente ha incumplido con sus obligaciones fiscales; de ahí que al no precisarse los límites materiales para el ejercicio de esa atribución se da pauta a una actuación arbitraria de la autoridad hacendaria. No obsta a lo anterior que el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente obedezca a un fin constitucionalmente válido, consistente en vencer su resistencia para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación y logre que cumpla eficazmente con su obligación constitucional de contribuir al gasto público, en razón de que tal medida de apremio, en tanto impide que ejerza sus derechos de propiedad sobre los bienes asegurados, no es proporcional con el fin pretendido por el legislador ni es idónea para ello, ya que puede llegar a obstaculizar el desarrollo normal de sus actividades ordinarias y, con ello, generar que incumpla con las obligaciones derivadas de sus relaciones jurídicas, incluyendo las de naturaleza tributaria, a más de que existen otros medios que restringen en menor medida sus derechos fundamentales, como el auxilio de la fuerza pública y la imposición de sanciones pecuniarias.

Precedentes: Contradicción de tesis 291/2012. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 27 de septiembre de 2012. Mayoría de seis votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega

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