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LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA CAPACIDAD DE OBRAR

Cris CasadoTrabajo22 de Agosto de 2020

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  1. LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA CAPACIDAD DE OBRAR

Una de las manifestaciones de la personalidad es la capacidad jurídica. Podríamos definirla como la aptitud de un ser humano para ser titular de derechos y obligaciones o simplemente la cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que le atañen.

Todas las personas físicas, como expresión de personalidad, poseen capacidad jurídica desde que nacen hasta que mueren, simplemente por el mero hecho de existir, pero esta no es utilizable a la voluntad ni al negocio jurídico.

Cabe destacar que las personas físicas son titulares de derechos y obligaciones poseyendo todas ellas capacidad jurídica, pero esto no significa que dichas obligaciones y derechos puedan ejercitarlos y llevarlos a la práctica. Esta probabilidad de ejercicio se designa capacidad de obrar.

La capacidad de obrar, es la aptitud para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones. Es también la capacidad de realizar actos con eficacia jurídica, en definitiva, la capacidad para administrar, desempeñar o poner en practica esos derechos y obligaciones de los que toda persona es titular.

La capacidad de obrar es circunstancial, pues no existe en todos los hombres ni se da en ellos en el mismo grado, ya que existen una serie de causas de incapacidad de obrar y circunstancias que modifican su ámbito de facultades. También la capacidad de obrar está protegida por el orden público y apartada del poder de la autonomía de la voluntad.

Toda persona tiene capacidad jurídica, pero hasta que no alcanza la capacidad de obrar el ejercicio de sus derechos y obligaciones es realizado en su nombre por las personas que le representan, padres o tutores. Sin embargo, cuando se alcanza la capacidad de obrar es cuando se puede realizar actos jurídicos por sí mismo, sin necesidad de representante.

La capacidad de obrar tiene tres demostraciones claras:

  • Capacidad negocial o para realizar actos jurídicos en general; la cual se ramifica en capacidad para actos de mera administración o conservativos y capacidad para actos de disposición o de enajenación.
  • Capacidad procesal o aptitud para obrar en juicio
  • Capacidad penal o de incurrir en responsabilidad por los actos ilícitos penales imputables al agente.

  1. LOS GRADOS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR

En momentos la capacidad de obrar padece restricciones basadas en particularidades subjetivas de ciertas personas, que obligan a la ley a retardar o suspender la aptitud para realizar actos jurídicos, compensando mientras tanto su carencia de capacidad con procedimientos supletorios, como el de la representación; por ejemplo, la patria potestad, tutela, etc.

Son casos específicos de incapacidades de obrar, los que no han alcanzado la mayoría de edad y los que padecen ciertas enfermedades. En estas ocasiones a la persona le falta aptitud para administrarse por sí misma; la carencia de capacidad de obrar conlleva que el ordenamiento jurídico cree las normas apropiadas para estos momentos, implantando la representación legal de los menores y de los incapacitados.

Las acotaciones de la capacidad, aun aludiendo también a la capacidad de obrar, se distinguen de las incapacidades a decir verdad en que el “limitadamente capaz obra por sí”, precisando solamente para la autenticidad de ciertos actos, que muestren su concurso a los mismos otras personas o la autoridad judicial; por ejemplo, asistencia, autorización, homologación.

III. CAPACIDAD PLENA, LIMITADA E INCAPACIDAD.


Cuando hablamos de capacidad podemos distinguir tres grados:

  • Capacidad Plena: Incumbe a la persona mayor edad no impedida. Es el grado máximo de la capacidad de obrar, la que tiene la persona para todo acto jurídico, salvo las distinciones establecidas en casos concretos por el Código Civil.

  • Capacidad Limitada: Es el grado intermedio de la capacidad de obrar. La persona que posee esta capacidad actúa por sí misma en el mundo jurídico, pero necesita de un consentimiento, autorización u otras expresiones parecidas para la validez de ciertos actos jurídicos.
  • Incapacidad Es el grado inferior de la capacidad de obrar. El incapacitado no posee la aptitud para llevar a cabo sus derechos y cumplir sus deberes. La persona incapaz no puede actuar directamente en el mundo jurídico, utiliza a otra persona que es su representante legal.

  1. LA INCAPACITACIÓN.

El Código Civil define “incapaz” como, aquella persona que no tiene la posibilidad de auto-administrarse, debido a una enfermedad o a una deficiencia. Por consiguiente, una persona es “capaz”, siempre y cuando tenga capacidad de obrar y de administrar su propia vida y no haya una sentencia judicial firme que diga lo contrario.

Incapacitar a una persona es privarla de la capacidad de obrar y para ello tienen que encontrarse unos fundamentos referidos en la ley dado que la incapacitación es el instrumento jurídico previsto para aquellos casos en que enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico persistentes impiden a una persona auto-administrarse, teniendo como fin la protección de los intereses y derechos del incapacitado, tanto a nivel personal como patrimonial.

Cuando hablamos de incapacitación existen varios efectos:

  • Efectos sustantivos:

  • Sometimiento del incapacitado al régimen de tutela o curatela, pactando la sentencia que declare la incapacitación, la extensión y límites de dicho régimen.
  • Anulabilidad de los actos del incapacitado; entre ellos especialmente los contratos.
  • Falta de eficacia retroactiva, dado que la declaración de incapacidad únicamente produce consecuencias para el futuro no posibilitando anular los actos del incapacitado anteriores a su fecha.

  • Efectos procesales:

La sentencia de incapacitación no puede provocar efectos indefinidos en el tiempo con lo cual el Código Civil establece que acontecidas nuevas circunstancias, pueda pretenderse judicialmente una nueva declaración que tenga como objetivo dejar sin efecto o variar el alcance de la incapacitación implantada.

            V. LA EDAD:

MAYORIA DE EDAD, CAPACIDAD DE LOS MENORES Y DE LOS EMANCIPADOS. 

La edad marca el desarrollo físico y mental de las personas e influye sin lugar a duda sobre la capacidad de obrar. La edad es el periodo de tiempo de existencia de una persona la cual va desde su nacimiento hasta el momento de su vida que se esté tomando en consideración. En el ordenamiento jurídico la edad de la persona es tenida en cuenta cuanto esta repercute en su capacidad de obrar.

Las legislaciones modernas suelen establecer un límite general de mayoría de edad, la cual marca el paso de la incapacidad a la capacidad de obrar y edades diversas para la adquisición de derechos o facultades concretos.

Con anterioridad a la mayoría de edad, el Código Civil toma en cuenta las siguientes edades:

  • Las 24 horas totalmente separado del seno materno, para que se pueda considerar nacida una persona.

  • La edad de12 años, a partir de la cual:
  • Es obligatorio para el Juez oír a los hijos antes de tomar las medidas necesarias sobre su educación y cuidado, en los casos de nulidad matrimonial, separación y divorcio y en los casos de desacuerdo entre los titulares de la patria potestad.
  • El adoptado debe dar su aprobación para la adopción.

  • La edad de14 años, a partir de la cual:
  • Podrá hacerse testamento, salvo el testador que requiere la mayoría de edad.
  • El Juez podrá excusar el impedimento de edad en el matrimonio que afecta a todos los menores de edad no emancipados.
  • La edad de16 años es importante dado que se tiene en cuenta:
  • Para la emancipación en cualquiera de sus formas.
  • Para excluir de la administración paterna los bienes que el hijo mayor
    de 16 años hubiera adquirido con su trabajo o industria.
  • Para excluir de la autorización judicial determinados actos de los padres,
    si el menor hubiese cumplido 16 años y los consintiere en documento público.
  • Para poder ser testigo en los testamentos en tiempo de epidemia.
  • Fuera del Código Civil, la edad de 16 años es la que determina la responsabilidad penal.

A los 18 años se alcanza la mayoría de edad. Con posterioridad a la mayoría de edad el Código toma en consideración dos edades distintas: la de 25 años para poder adoptar y la de 75años, a partir de la cual se reduce a 5años el plazo para la declaración de fallecimiento.

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