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La capacidad de obrar la persona. La representación y su distinción con el mandato


Enviado por   •  22 de Diciembre de 2015  •  Apuntes  •  4.432 Palabras (18 Páginas)  •  165 Visitas

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Tema 1: La capacidad de obrar la persona. La representación y su distinción con el mandato

  1. El concepto de persona

Para el derecho una persona es todo sujeto de derechos y obligaciones. Todo sujeto de ser titular, susceptible de tener derechos y obligaciones.

A partir de aquí diferenciamos entre persona física y persona jurídica. La persona física somos los seres humanos, la persona jurídica son entes u organizaciones a las que el derecho les reconoce personalidad jurídica, es decir, capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones. Un ejemplo de persona jurídica es una sociedad (la empresa es un objeto, no persona jurídica), una fundación, asociación, administración (estatal, autonómica, locales)

  1. La capacidad de la persona: distinción entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar
  1. Capacidad jurídica: es lo mismo decir que una persona tiene capacidad jurídica que personalidad jurídica. Es la posibilidad genérica para ser titular de derechos y obligaciones. La tenencia efectiva (pertenencia del derecho u obligación) se llama titularidad. Tanto la capacidad jurídica como la titularidad es una cualidad esencial de la persona, desde el momento en que nacemos tenemos capacidad jurídica, es decir, podemos ser titulares de derechos y obligaciones, independientemente de la edad que tengamos o si estamos incapacitados o no. A diferencia de la capacidad de obrar es igual para todos, no se puede graduar. Requisitos para tener capacidad jurídica es que se nazca vivo y se haya separado del seno materno (sin cordón umbilical). Un ejemplo es un recién nacido que recibe la herencia de su padre, automáticamente se convierte en titular de los bienes, activos y pasivos que haya heredado.
  2. La capacidad de obrar: Es la aptitud para ejercitar de modo válido y eficaz los derechos y obligaciones de los que eres titular. En el ejemplo del recién nacido, el bebe puede convertirse en dueño de la herencia pero no puede ejercitar por si solo esos derechos y obligaciones porque no tiene capacidad de obrar. Una cosa es tener la titularidad y otra es tener las facultades para poder ejercitar por si solo válidamente su derecho. Lo mismo ocurre con los incapacitados, que son personas que por motivos de enfermedad o deficiencia física o psíquica han sido declarados por un juez como incapacitados y por tanto, que les ha privado de capacidad de obrar; estas personas necesitan un representante. Dentro de la capacidad de obrar el derecho distingue entre la capacidad general de obrar y las capacidades especiales de obrar:
  1. La capacidad general es aquella que te permite realizar por ti mismo todos los actos de la vida jurídica que no necesitan capacidad especial. Se define por exclusión de la capacidad especial. Tienen capacidad general de obrar los mayores de edad que no estén incapacitados judicialmente. Se consigue la mayoría de edad al alcanzar los 18 años, la edad para casarse se sitúa en 16 años y  en Aragón, cuando un menor se casa, se convierte en mayor de edad a efectos de derecho privado (mayor de edad de derecho civil y mercantil).
  2. Las capacidades de obrar especiales: Es la capacidad especial para realizar determinados actos. Hay ciertos actos que dependen una capacidad especial: para adoptar hacen falta 25 años, para otorgar testamento se vincula a los 14 años (salvo testamento ológrafo –el que se hace de puño y letra-). No se debe confundir la capacidad de obrar especial con las prohibiciones legales. En una prohibición legal, una persona tiene capacidad general de obrar pero se le prohíbe realizar un determinado acto frente a determinadas personas. Por ejemplo, el tutor tiene capacidad para comprar bienes, pero tiene prohibido comprar bienes de su pupilo.
  3. La capacidad de obrar limitada: Tienen capacidad de obrar limitada los menores de edad y los incapacitados.
  • En cuanto a los menores de edad, desde hace unos años, se reconoce que no están privados de capacidad (no son incapaces) sino que tienen limitada su capacidad. Y su capacidad va aumentando progresivamente conforme van alcanzando mayor edad y mayor madurez. Esto significa que va a estar sujeto a representación legal para la mayor parte de los actos de la vida jurídica, es decir, que para la mayor parte de los actos de la vida jurídica van a actuar otros en su nombre (representantes legales: padres o tutor), pero  ciertos actos los podrá realizar por sí mismo (actos de la vida corriente que van modificándose desde que uno es pequeño hasta que crece) e incluso si es emancipado (a partir de los 16 por los padres, juez o vía independiente), ya no está sujeto a representación legal sino que actúa por si solo (prácticamente plenamente capaz) pero sí para ciertos actos patrimoniales importantes, necesita que lo asistan (no que lo representen) sus padres u otra persona que recibe el nombre de curador.
  • Los incapacitados son sujetos con capacidad de obrar limitada. Dependiendo del nivel de discapacidad, el juez puede nombrar un tutor o, si su grado de discernimiento es mayor, le puede asignar un curador de manera que el incapacitado puede actuar y el curador le asiste (asistir no es consentir, basta acompañar al acto y no oponerse, no hace falta un consentimiento expreso). El grado de discernimiento lo determinan los peritos.

SUPUESTO 1

Art 29 cc: Capacidad jurídica

Art 164.2.3 Cc: Capacidad de obrar de los menores, capacidad especial para los actos de administración relativos a los bienes que un menor de 16 adquiera con su trabajo.

 Lo normal es que los padres administren los bienes de los hijos, pero hay actos que pueden hacer los hijos.

Art 175.1 Cc: Capacidad de obrar general

Art 267 Cc: Capacidad de obrar limitada, salvo aquellos actos que pueda realizar por si mismo.

Art 322 Cc: Capacidad de obrar general

Art 323 Cc: Capacidad de obrar limitada

Art 624 Cc: Capacidad de obrar

¡!!!!!!!La libre disposición de los bienes, se vincula a la plena capacidad de obrar!!!!

Cuando eres titular de los bienes una cosa es la libre disposición y otra  la libre administración. - La libre disposición de bienes es la capacidad para enajenar (transmitir la propiedad) los bienes, gravar (constituir por ejemplo una hipoteca sobre ese bien), o renunciar al bien. Solo tienen libre disposición de los bienes los que tengan capacidad general de obrar.

Art 663 Cc: Capacidad de obrar especial

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