La capacidad de obrar la persona. La representación y su distinción con el mandato
lalalaleApuntes22 de Diciembre de 2015
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Tema 1: La capacidad de obrar la persona. La representación y su distinción con el mandato
- El concepto de persona
Para el derecho una persona es todo sujeto de derechos y obligaciones. Todo sujeto de ser titular, susceptible de tener derechos y obligaciones.
A partir de aquí diferenciamos entre persona física y persona jurídica. La persona física somos los seres humanos, la persona jurídica son entes u organizaciones a las que el derecho les reconoce personalidad jurídica, es decir, capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones. Un ejemplo de persona jurídica es una sociedad (la empresa es un objeto, no persona jurídica), una fundación, asociación, administración (estatal, autonómica, locales)
- La capacidad de la persona: distinción entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar
- Capacidad jurídica: es lo mismo decir que una persona tiene capacidad jurídica que personalidad jurídica. Es la posibilidad genérica para ser titular de derechos y obligaciones. La tenencia efectiva (pertenencia del derecho u obligación) se llama titularidad. Tanto la capacidad jurídica como la titularidad es una cualidad esencial de la persona, desde el momento en que nacemos tenemos capacidad jurídica, es decir, podemos ser titulares de derechos y obligaciones, independientemente de la edad que tengamos o si estamos incapacitados o no. A diferencia de la capacidad de obrar es igual para todos, no se puede graduar. Requisitos para tener capacidad jurídica es que se nazca vivo y se haya separado del seno materno (sin cordón umbilical). Un ejemplo es un recién nacido que recibe la herencia de su padre, automáticamente se convierte en titular de los bienes, activos y pasivos que haya heredado.
- La capacidad de obrar: Es la aptitud para ejercitar de modo válido y eficaz los derechos y obligaciones de los que eres titular. En el ejemplo del recién nacido, el bebe puede convertirse en dueño de la herencia pero no puede ejercitar por si solo esos derechos y obligaciones porque no tiene capacidad de obrar. Una cosa es tener la titularidad y otra es tener las facultades para poder ejercitar por si solo válidamente su derecho. Lo mismo ocurre con los incapacitados, que son personas que por motivos de enfermedad o deficiencia física o psíquica han sido declarados por un juez como incapacitados y por tanto, que les ha privado de capacidad de obrar; estas personas necesitan un representante. Dentro de la capacidad de obrar el derecho distingue entre la capacidad general de obrar y las capacidades especiales de obrar:
- La capacidad general es aquella que te permite realizar por ti mismo todos los actos de la vida jurídica que no necesitan capacidad especial. Se define por exclusión de la capacidad especial. Tienen capacidad general de obrar los mayores de edad que no estén incapacitados judicialmente. Se consigue la mayoría de edad al alcanzar los 18 años, la edad para casarse se sitúa en 16 años y en Aragón, cuando un menor se casa, se convierte en mayor de edad a efectos de derecho privado (mayor de edad de derecho civil y mercantil).
- Las capacidades de obrar especiales: Es la capacidad especial para realizar determinados actos. Hay ciertos actos que dependen una capacidad especial: para adoptar hacen falta 25 años, para otorgar testamento se vincula a los 14 años (salvo testamento ológrafo –el que se hace de puño y letra-). No se debe confundir la capacidad de obrar especial con las prohibiciones legales. En una prohibición legal, una persona tiene capacidad general de obrar pero se le prohíbe realizar un determinado acto frente a determinadas personas. Por ejemplo, el tutor tiene capacidad para comprar bienes, pero tiene prohibido comprar bienes de su pupilo.
- La capacidad de obrar limitada: Tienen capacidad de obrar limitada los menores de edad y los incapacitados.
- En cuanto a los menores de edad, desde hace unos años, se reconoce que no están privados de capacidad (no son incapaces) sino que tienen limitada su capacidad. Y su capacidad va aumentando progresivamente conforme van alcanzando mayor edad y mayor madurez. Esto significa que va a estar sujeto a representación legal para la mayor parte de los actos de la vida jurídica, es decir, que para la mayor parte de los actos de la vida jurídica van a actuar otros en su nombre (representantes legales: padres o tutor), pero ciertos actos los podrá realizar por sí mismo (actos de la vida corriente que van modificándose desde que uno es pequeño hasta que crece) e incluso si es emancipado (a partir de los 16 por los padres, juez o vía independiente), ya no está sujeto a representación legal sino que actúa por si solo (prácticamente plenamente capaz) pero sí para ciertos actos patrimoniales importantes, necesita que lo asistan (no que lo representen) sus padres u otra persona que recibe el nombre de curador.
- Los incapacitados son sujetos con capacidad de obrar limitada. Dependiendo del nivel de discapacidad, el juez puede nombrar un tutor o, si su grado de discernimiento es mayor, le puede asignar un curador de manera que el incapacitado puede actuar y el curador le asiste (asistir no es consentir, basta acompañar al acto y no oponerse, no hace falta un consentimiento expreso). El grado de discernimiento lo determinan los peritos.
SUPUESTO 1
Art 29 cc: Capacidad jurídica
Art 164.2.3 Cc: Capacidad de obrar de los menores, capacidad especial para los actos de administración relativos a los bienes que un menor de 16 adquiera con su trabajo.
Lo normal es que los padres administren los bienes de los hijos, pero hay actos que pueden hacer los hijos.
Art 175.1 Cc: Capacidad de obrar general
Art 267 Cc: Capacidad de obrar limitada, salvo aquellos actos que pueda realizar por si mismo.
Art 322 Cc: Capacidad de obrar general
Art 323 Cc: Capacidad de obrar limitada
Art 624 Cc: Capacidad de obrar
¡!!!!!!!La libre disposición de los bienes, se vincula a la plena capacidad de obrar!!!!
Cuando eres titular de los bienes una cosa es la libre disposición y otra la libre administración. - La libre disposición de bienes es la capacidad para enajenar (transmitir la propiedad) los bienes, gravar (constituir por ejemplo una hipoteca sobre ese bien), o renunciar al bien. Solo tienen libre disposición de los bienes los que tengan capacidad general de obrar.
Art 663 Cc: Capacidad de obrar especial
Art 681 Cc:
Art 1263 Cc:
Art 4 Cco: Capacidad de obrar general
Art 5 Cco:
Art 3 Ley orgánica 1/202 del 22 de marzo del derecho de asociación: Capacidad general de obrar
Art 8 ley 50/2002 de fundaciones: Capacidad general de obrar
Art 9 ley 26/2013 de cajas de ahorros y fundaciones bancarias: Capacidad de obrar general
Art 91 texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital: Concepto de titularidad
Art 127 Texto refundido de la ley de sociedades de capital:
- Inicio y fin de la persona jurídica
- Inicio de la personalidad jurídica
- Fin de la personalidad jurídica
- Momento: Cuando fallece
- Efectos juridicidos
- Extintivos de relacions juridicads
- Transmitsivos d erelaciones jurídicas -→ sucesión mortis causa
- La protección de la muerte de los derechos de la personalidad: LOPMIPI
- skjadflkasdf
- Circunstancias modifciativas de la capacidad
- La edad
- La mayoría de edad: Se alcanza con los 18 años, pero en Aragón si te casas adquieres la mayoría de edad a efectos de derecho privado (civil-mercantil). Desde la última reforma se pueden casar los menores a los 16 años. En el momento en que cumples la mayoría de edad la consecuencia es que se adquiere la plena capacidad de obrar y se extingue la institución de protección a la que estuviera sometida la persona durante su minoría de edad. Los instrumentos son:
- Patria potestad
- Tutela (curatela si está emancipado)
- La minoría de edad: Durante la minoría de edad el sujeto tiene capacidad limitada. Este menor, siempre que no esté emancipado, como su capacidad está limitada, esta sujeto a representación legal, esto quiere decir que en el ámbito jurídico está sujeto a representación legal (actúan otros en su nombre). Actuarán en su nombre los padres si está sujeto a patria potestad o al tutor si está tutorizado.
Hay actos que no pueden hacer los representantes legales, o bien porque los puede realizar el menor por si mismo, o bien porque sean actos en los que existe un conflicto de interés entre el menor y el representante. Estos actos son:
- Actos relativos a derechos de la personalidad (derecho al honor, a la libertad, a la vida, a la integridad física y psíquica… derechos que tenemos inherentes como personas humanas que somos y reconoce la constitución). Estos actos los tiene que decidir el menor por sí mismo. Cuando esos actos pongan en peligro su vida va a hacer falta la intervención de sus padres o la de un juez.
- Actos que se rigen por reglas de capacidad especial (contraer matrimonio, testamento a partir de los 14)
- Según la madurez del menor, la realización de actos de la vida corriente como puede ser desde comprar unas chucherías a moto, conforme va creciendo aumenta la madurez.
- Cuando hay intereses contrapuestos: se define un defensor judicial para que lo represente.
- La emancipación: Un menor se puede emancipar según el código civil por las siguientes causas:
- Matrimonio
- Concesión de los padres
- Concesión del juez
- Vida independiente
La emancipación se consigue a partir de los 16 años y da la casi plena capacidad de obrar. Esto significa que:
- Deja de estar sujeto a representación legal
- La mayoría de los actos jurídicos los va a poder realizar por si solo
Hay dos actos patrimoniales que son pedir préstamos y enajenar o gravar inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, que para proteger al menor, necesita asistencia de sus padres o un curador (si no está sujeto a la patria potestad de sus padres). Asistir basta con acompañar al acto y no manifestar la opinión.
- Existencia de una sentencia (resolución judicial) que modifique la capacidad de obrar
- Declaración judicial o sentencia de incapacitación: Como su nombre indica o bien puede privar o limitar la capacidad de obrar de una persona. Si se le priva al mismo tiempo se le va a nombrar un tutor. Si solo se le limita se le va a nombrar un curador. La diferencia entre tutor y curador es que el tutor representa y el curador solo asíste. Depende uno u otro del grado de discernimiento de la persona que se incapacite, el punto de persona es que toda persona mientras no se nos haya incapacitado somos capaces, tenemos capacidad de obrar. A partir de ahí se puede incapacitar:
- Enfermedad o deficiencia física o psíquica persistente y que le impida gobernarse por si misma.
Las sentencias pueden revisarse siempre.
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