LA DEMANDA
1999520 de Octubre de 2013
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SECCION PRIMERA
JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA
TITULO I
JURISDICCION Y ACCION
Órganos y alcances de la potestad jurisdiccional civil.-
Artículo 1.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.
Ejercicio y alcances. -
Artículo 2.- Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.
Regulación de los derechos de acción y contradicción.-
Artículo 3.- Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.
Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil.-
Artículo 4.- Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.
TITULO II
COMPETENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Competencia civil.-
Artículo 5.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.
Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.-
Artículo 6.- La competencia sólo puede ser establecida por la ley.
La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.
Indelegabilidad de la competencia.-
Artículo 7.- Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.
Determinación de la competencia.-
Artículo 8.- La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
Competencia por materia.-
Artículo 9.- La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.
Competencia por cuantía.-
Artículo 10.- La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y
2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.
Cálculo de la cuantía.-
Artículo 11.- Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.
Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.
Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.
Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.-
Artículo 12.- En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la demanda.
Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.
Costas, costos y multa por exceso en la cuantía.-
Artículo 13.- Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Demanda a persona natural.-
Artículo 14.- Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.
Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.
Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último.
Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.
Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.
Acumulación subjetiva pasiva.-
Artículo 15.- Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.
Acumulación subjetiva de pretensiones.-
Artículo 16.- Cuando por razón de conexión se demanden varias pretensiones contra varios demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos.
Demanda a persona jurídica.-
Artículo 17.- Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario.
En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.
Persona jurídica irregular.-
Artículo 18.- Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones, comités y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en donde realizan la actividad que motiva la demanda o solicitud.
Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a su representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la persona jurídica.
Materia sucesoria.-
Artículo 19.- En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.
Expropiación.-
Artículo 20.- Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito.
Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1.
Incapacidad.-
Artículo 21.- En materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.
Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren los Artículos 597 al 600 del Código Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su caso, la regla establecida en el Artículo 47 del Código Civil.
Para las curatelas especiales a que se refiere el Artículo 606 del Código Civil se observará lo dispuesto en el Artículo 23 de este Código.
Quiebra y concurso de acreedores.-
Artículo 22.- El Juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal es competente para conocer la quiebra y el concurso de acreedores que se solicite.
Si el deudor no es comerciante, es competente el Juez del lugar del domicilio del demandado.
Lo expuesto en los párrafos precedentes no obsta la declaración de quiebra por el Juez de la ejecución en el caso contemplado en el artículo 703. (*)
(*) Artículo derogado por el Inciso 2) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96.
Proceso no contencioso.-
Artículo 23.- En el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.
Competencia facultativa.-
Artículo 24.- Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:
1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos;
2. El Juez del último
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