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LA PRENDA

marjuanita26 de Agosto de 2014

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CONTRATOS DE LA PRENDA

INTEGRANTES:

1. ELIEZER CHAVEZ MERCADO

2. ZAIRA ALEMAN CHAMORRO

3. JUANA DE LA CRUZ MARTINEZ

4. FATIMA YOSETH MUNGUIA

5. ROSA MARIA MENDEZ

6. KARLA MARIA GARCIA

FECHA: 23 de agosto del 2014

Dra. Leonor Ruiz

 ANTECEDENTES

En las sociedades antiguas se acudió de manera amplia a las garantías personales por el desconocimiento que se tenía de la seguridad que entrañaban las garantías reales. Tal es el caso del derecho personal de Fianza que se desarrolló en la Roma antigua, debido a las facilidades con que un deudor se diligenciaba fiadores. Ya que las relaciones íntimas entre los integrantes y miembros de una misma familiar o de una gens y relaciones entre patronos y clientes forjaban obligaciones recíprocas, entre ellos el deber moral de garantía. Además los dirigentes políticos garantizaban las deudas de sus electores.

Con la evolución del derecho que permite la distinción entre la cosa y el Derecho Real que recae sobre esa cosa y así la distinción entre los diferentes derecho reales como son prendas, hipotecas etc. la más antigua de las garantías, fue la enajenación fiduciaria mediante la cual el deudor transfería al acreedor la propiedad de la cosa que formaba parte de su patrimonio, y este se obligaba a transferir de nuevo la propiedad de la cosa al deudor tan pronto hiciese el pago. Este sistema cometió diversos abusos, pues el acreedor abusaba de su derecho, pues el deudor que pagaba no tenía seguridad de recuperar la cosa, pues carecía de acción real contra el tercer adquiriente. Este procedimiento luego fue sustituido por el de cambiar al acreedor no la propiedad sino la posesión de la cosa. En ese sentido el deudor continúa siendo propietario y conservando la acción de reivindicación.

Esta seguridad real es más efectiva y el acreedor no puede ya enajenar el bien afectado al pago de su derecho, únicamente puede retenerlo. De ahí que esta forma de garantía real supere a la enajenación fiduciaria, aunque tiene el problema de privar al deudor constituyente de tener la posesión y el uso de la cosa mientras no pague y al acreedor le sujeta una administración de la cosa que puede extenderse y comprometer su responsabilidad por tiempo prolongado.

Estamos así en presencia de la prenda, derecho de garantía real en la que como se ve, no se traspasa la propiedad al acreedor sino la posesión con la condición de devolver la cosa al deudor cuando ejecuta el pago. Ahora bien, el acreedor no se beneficia con los frutos de la cosa dada en prenda, pues estos debían ser impuestos a los intereses de la deuda y luego al Capital. En los casos en que mediante convenio se acordó que el acreedor recogiera los frutos de la cosa, compensando el interés del crédito, devino el convenio en el nombrado Anticresis, que se basó en bienes inmobiliarios quedando la prenda sustentada en bienes muebles. Con el propósito de obtenerse una garantía menos material, que facilitara al deudor quedar en posesión de sus bienes y en su uso, aparece la Hipoteca que surgió de la prenda, principalmente de las prendas sin desplazamiento, sustentada en el derecho Romano.

La Prenda apareció en Grecia y en Roma posiblemente en los tiempos del Imperio, permitiendo que el deudor quedara en la posesión, uso y provecho de la propiedad; y la facultad de enajenarla, mientras que el acreedor quedaba libre de la administración de la cosa, pero sus intereses son reconocidos, protegidos por un derecho real que conlleva derecho de persecución y derecho de preferencia sobre el bien hipotecado. Esto faculta al acreedor a perseguir el bien en cualquier mano que se encuentre, téngalo quien lo tenga. Es decir el acreedor aunque no adquiría la propiedad ni la posesión de la cosa, tenía un derecho especial, que le permitía tomar posesión de la cosa si el deudor incumplía sus obligaciones. Esta capacidad de posesión por parte del acreedor surgió en los orígenes de la hipoteca cuando el deudor no pagaba.

1. DEFINICIÓN

La prenda es un derecho real de garantía que tiene como función el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía. El deudor entrega al acreedor un bien mueble de su propiedad en garantía del crédito, constituyéndose la prenda sobre el bien mueble entregado.

La prenda otorga a su titular la posibilidad de vender la cosa sobre la que tiene el derecho en el caso de que el crédito garantizado devenga impagado. En el caso de existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del antiguo propietario de la cosa.

En el caso de que el deudor cumpla con las obligaciones garantizadas por la prenda, el acreedor deberá devolverle la posesión de la cosa dada en prenda, en el mismo estado de conservación y uso que en el que le fue entregada

Arto. 3728C: El deudor puede asegurar el cumplimiento de su obligación entregando al acreedor o a quien le represente, algún objeto mueble para que sirva de garantía. Esto es lo que se denomina prenda.

Arto. 3729 C: Pueden ser dados en prenda todos los objetos muebles que sean susceptibles de enajenación.

Arto. 3730 C: No pueden ser dados en prenda cosas ajenas sin consentimiento expreso del dueño.

En nuestro Derecho encontramos la prenda mercantil regulada por:

• El Código de Comercio y la Ley General de Títulos Valores

• La prenda agraria o industrial (sin desplazamiento) regulada por la Ley de prenda agraria e industrial, Ley de 6 agosto de 1937 (La Gaceta Nº 174 de 14 de agosto de 1937), reformada por la Ley Nº 120, de 11 de abril de 1973 (La Gaceta Nº 95 de 8 de mayo de 1973).

• La prenda sobre cosas depositadas en los almacenes generales de depósito (almacenes warrants) y la prenda comercial (sin desplazamiento) regulado por Ley No.116 del 20 de marzo de 1992

2. FUNCIÓN ECONÓMICA

En el derecho civil la prenda tiene una doble relación con el ordenamiento jurídico, a saber:

a) Es un derecho real propiamente tal, toda vez que se predica de aquel derecho que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

b) Es un contrato entendido como título para la generación de ese derecho real. El contrato, como tal, es real, en tanto que se perfecciona con la entrega de la cosa, es decir, implica que frente al ordenamiento civil no se puede entender la prenda sin la tenencia de la cosa.

En el derecho comercial, en cambio, la prenda tiene varios usos comunes dada la gran preponderancia de negocios jurídicos con bienes muebles que realizan los comerciantes.

La prenda en el derecho comercial, entonces, demanda mayor agilidad, que se traduce en que el contrato ya no se perfecciona con la entrega de la cosa -como ocurre en las relaciones reguladas por el Código Civil- sino con el mero consentimiento prestado por las partes, permitiéndose la constitución de prenda con o sin tenencia.

En este sentido, el contrato de prenda comercial es consensual, cuando se trata de prenda con tenencia, y solemne cuando se trata de prenda sin tenencia, donde se requiere que se constituya por instrumento privado inscrito.

3. CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS DE LA PRENDA

La prenda es un contrato de carácter real, mobiliario, accesorio en virtud del cual el deudor entrega al acreedor la tenencia de un mueble para que le sirva de garantía real de su crédito y concede los derechos de persecución, retención y venta en caso de incumplimiento de la obligación.

La prenda tiene las características siguientes:

a) Es un contrato: La prenda es un contrato que se celebra entre el acreedor y el constituyente de la prenda que puede ser el deudor o un tercero. Su carácter contractual se deduce de la definición legal y aparece reconocido expresamente en los arts. 3731 y 3734C.

El art. 3735C. Reconoce la posibilidad de su constitución por el deudor o un tercero aun sin consentimiento del primero. El tercero no responde personalmente del cumplimiento de la obligación (sólo con el bien pignorado) y no goza del beneficio de excusión.

b) Es un contrato real: Es real porque se perfecciona con la entrega del bien pignorado al acreedor.

Este carácter se deduce de los arts. 3728 y 3734C. El art. 510CC. Exige expresamente la entrega para su constitución. La entrega tiene dos funciones. Una de perfeccionamiento del contrato (contrato real). La otra de publicidad, lo que en nuestro derecho se realiza con el otorgamiento del documento público o privado y en las especiales con la inscripción en el registro (la agraria o industrial y la constituida sobre hélices, motores y equipos de aviones).

El bien dado en garantía debe entregarse física o jurídicamente al acreedor o al depositario que debe guardarlo. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos y sólo surte efectos desde su inscripción en el registro respectivo.

La entrega es un elemento fundamental para el perfeccionamiento de la prenda, por lo que no se concibe la prenda sobre cosa futura, pues no podrían ser entregadas al momento de la constitución. Se admite el contrato de promesa de prenda sobre cosa futura. No obstante lo expuesto, la entrega sólo

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