La Prenda
213312022 de Octubre de 2014
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La prenda
Bris Mar - bris_2_mar@hotmail.com
1. Definición
2. Clases de prendas
3. Garantía mobiliaria
4. Derechos y deberes del constituyente y del eventual adquirente o depositario
5. Derechos y deberes del acreedor garantizado
6. Garantías mobiliarias sucesivas
7. Contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria
8. Garantía mobiliaria pre constituida
9. Actos inscribibles
10. Contenido del asiento electrónico
11. Cancelación
12. Registro mobiliario de contratos y sistema integrado de garantías y contratos
13. Ejecución de la garantía mobiliaria
14. Anticresis
15. Forma y requisitos
16. Imputación de la renta del inmueble
17. Retención del inmueble por otra deuda
18. Diferencia entre prenda y anticresis
19. Extinción de la anticresis
20. Bibliografía
Definición
La prenda era un derecho real de garantía, tenía como función asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía. El deudor entrega al acreedor un bien mueble de su propiedad en garantía del crédito, constituyéndose la prenda sobre el bien mueble entregado.
CARACTERISTICAS
a. Es una obligación accesoria.- Garantiza siempre una obligación principal, de tal forma que rigen los principios de que si ésta se extingue, se extingue también la prenda.
b. Es una obligación indivisible.- Cada una de las cosas prendadas garantizan la totalidad de la deuda y que mientras una parte de ésta, no haya sido pagada, la garantía no puede ser cancelada ni reducida.
c. Debe recaer sobre bienes muebles.- Se consideran como tal a los bienes corporales (los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su valor económico) y los bienes incorporales (créditos ordinarios, pólizas de seguros, valores mobiliarios, acciones, letras de cambio, warrants, certificados de embarque, patentes, derechos de autor), entre otros.
d. El bien dado en garantía debe entregarse física o jurídicamente al acreedor o al depositario que debe guardarlo.
e. La prenda se extiende a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto.
f. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos y sólo surte efectos desde su inscripción en el registro respectivo.
REQUISITOS DE VALIDEZ
a. Debe ser gravado por el propietario del bien.
b. Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por éste que se le denomina depositario o a la persona que señalen ambas partes.
Clases de prendas
A. PRENDA CON DESPLAZAMIENTO.- Cuando el bien dado en garantía es entregado físicamente al acreedor o a un tercero que debe guardarlo (depositario).
B. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.- Tiene como característica que el bien dado en garantía queda en poder del deudor. Esta es la excepción a la regla y sólo es permitido cuando expresamente la Ley lo autoriza, tal es el caso de la prenda industrial, minera, agrícola, entre otras.
C. PRENDA JURÍDICA.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor, cuando queda en poder del deudor, pero procede únicamente respecto de bienes muebles inscritos, como es el caso de los vehículos, acciones u otros títulos registrables. A esta prenda se le conoce en otras legislaciones como Hipoteca Mobiliaria.
OTRA CLASIFICACIÓN
D. PRENDA MERCANTIL. - Es aquella que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación comercial. Debe constar siempre por escrito.
E. PRENDA INDUSTRIAL.- Toda persona natural o jurídica dedicada a la actividad industrial, podrá constituir prenda industrial sobre maquinarias, equipos, herramientas, medios de transporte y demás elementos de trabajo, así como las materias primas, semi elaboradas, los envases y cualquier producto manufacturado o en proceso de manufactura, manteniendo su tenencia y uso.
El contrato de prenda industrial debe celebrarse por escritura pública o por documento privado con firmas legalizadas notarialmente. Es obligatoria su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, Registro de Prenda Industrial de los Registros Públicos.
F. PRENDA AGRÍCOLA.- Otorgada por un agricultor o ganadero, quien da en garantía equipos, maquinaria, herramientas e instrumentos de labranza usados en la agricultura; ganado de toda especie y sus productos; los frutos de cualquier naturaleza, ya se hallen pendientes o separados de la planta; las maderas cortadas o por cortar.
El deudor conserva la posesión de los bienes dados en prenda, teniendo derecho ausarla.
El contrato de prenda agrícola constará por escritura pública o documento privado con firmas legalizadas notarialmente y se Inscribirá en el Registro de Bienes Muebles, Registro de Prenda Agrícola de los Registros Públicos.
G. PRENDA MINERA.- Pueden darse en prenda todos los bienes muebles destinados a la industria minera y los minerales extraídos y/o beneficiados de propiedad del deudor.
El contrato de prenda minera debe constar por escritura pública e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles - Registro de Minería de los Registros Públicos.
H. PRENDA DE TRANSPORTE.- Otorgada por una empresa de transporte legalmente constituida, sobre sus unidades de pasajeros o de carga. La prenda es sin desplazamiento bajo la modalidad de prenda jurídica y el contrato debe otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, Registro de Propiedad Vehicular de los Registros Públicos, del lugar donde se encuentra matriculado el vehículo.
I. PRENDA NAVAL.- Constituida sobre maquinaria, equipos, motores, redes, herramientas y otros bienes muebles destinados a la actividad naviera o pesquera.
J. BONOS DE PRENDA.- También conocidos como Warrant, mediante el cual un Almacén General reconoce haber recibido en depósito de su legitimo propietario, determinada mercadería, otorgando un Certificado de Depósito, con el que se acredita la recepción de los bienes.
K. PRENDA TACITA.- La Ley presume que cuando un Banco que tiene en su poder un bien prendado, concede otro crédito al mismo deudor, se entiende que este segundo crédito se encuentra protegido por la misma garantía, bajo el régimen de la prenda tácita, salvo estipulación en contrario (art. 170 de la Ley GSF).
Garantía mobiliaria
I. DEFINICIÓN
La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario (Artículo 3 de la ley 28677).
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
6. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.
7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
8. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
10. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
11. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.
12. Los bienes muebles futuros.
13. Las pólizas de seguro.
14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
16. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.
18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.
19. Las naves y aeronaves.
20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
21. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
22. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.
Derechos y deberes del constituyente y del eventual adquirente o depositario
El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, tendrá, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:
1. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;
2. La obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución
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