LA PROPIEDAD Y LA POSESION
gainetdelvalle18 de Junio de 2012
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LA PROPIEDAD
La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley.
El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez en relación con las cosas incorporales, pues ésta no puede entregarse, poseerse o constituir un dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi-tradición y cuasi-dominio, aún cuando ellas forman parte del patrimonio.
EVOLUCION DE LA PROPIEDAD
El término propiedad proviene del vocablo latino “propietas”, derivado, a su vez de propierum, o sea “lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que viene de la raíz propia, que significa cerca, con lo que quiera anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino moral de la cosa o de la persona. La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una persona, el propietario de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esta cosa es susceptible de proporcionar. “No hay definición del derecho de propiedad en las fuentes romanas. Sin embargo,-en cuanto a su concepto- se puede afirmar que el derecho de propiedad o dominio, en el pensamiento jurídico romano no es otra cosa que cierta identidad entre objeto y propiedad. Es por ello que los romanos indicaron la pertenencia exclusiva de una cosa con la frase “res mea est (la cosa es mía).”
Los romanos comenzaron a conocer y a legislar sobre la propiedad con la palabra res, y es necesaria no la traducción simple, sino la inteligencia histórica del uso y de la aplicación de esa palabra, “res”, cosa. Desde el momento en que hubo una palabra que significase una tierra, un bien, un interés, un fruto, un valor cualquiera, y que esta palabra fuese generalizada a la acción de los hombres sobre los diversos objetos materiales, desde ese mismo momento se clasificaron a quién y cómo debían pertenecer esa diversidad de cosas que los romanos señalaban con la simple y sencilla palabra res. De aquí comienza también la ley civil, no a establecer, sino a sancionar ese derecho natural de la propiedad. Las cosas destinadas por su naturaleza misma al uso y al beneficio de todos, se llamaron res communes. De aquí sin duda más adelante las nociones y las aplicaciones de los bienes municipales, es decir, cosas que sirven para el uso y bien de todos, y de las cuales el pueblo colectivamente es el propietario. Las calles, las plazas, por ejemplo, las aguas potables y otras muchas cosas. Los bienes, las tierras, los valores, las cosas, en fin, destinadas para el culto y para los templos, llamaron seres sacrae, res santae. Las cosas que no tenían un carácter religioso, y que sin embargo pertenecían por una razón o por otra al Estado, eran dichas res publicae .Las cosas que podían ser libremente cambiadas y transferidas, es decir, las que eran objeto del cambio, se nombraban resin commercio .Finalmente, los bienes, las cosas que no pertenecían ni al Estado, ni al culto, ni a los templos, ni a una corporación, universitas, ni servían para el uso común, se llamaban res singulorum. Lo que no tenía dueño conocido por las muchas causas y casualidades que acontecen, era cosa de nadie, no era dueño ninguno de ella, res nullium. De esto se apoderaba el Estado.
TIPOS DE PROPIEDAD
1. PROPIEDAD QUIRITARIA
2. PROPIEDAD BONITARIA
3. PROPIEDAD PROVINCIAL
PROPIEDAD QUIRITARIA
Propiedad deducida de los que se denomina “Dominium ex jure quiritium” única conocida en posprimeros tiempos y reglamentada por el Derecho Civil o Quiritario.
Para ser propietario quiritario se requiere: Ser ciudadano romano, el objeto debía ser una cosa romana y el modo de adquirir debe ser romano, “mancipatio o injure cessio”. Toda la rigurosidad primitiva en materia de propiedad fue cediendo y hubo progresos realizados en épocas no determinadas, asi se admitió que el latino podía ser propietario quiritario si tenia el “jus comercium”, se reconoció que la “res nec mancipi” era susceptible de propiedad quiritaria en igualdad con la “res mancipi”, y por ultimo se admitió que los modos de adquisición del derecho de genes, especialmente la “traditio”, engendrara la propiedad quiritaria.
PROPIEDAD BONITARIA
Llamada también “in bonis habere” era la propiedad reconocida y sancionada por el derecho pretoriano en oposición a la propiedad quiritaria que reconocía y sancionaba el derecho civil. El propietario bonitario era el que tenia la posesión y todos los atributos de la propiedad, derecho de servirse de la cosa y de obtener sus frutos, pero a los ojos del derecho civil no era propietario, no podía emplear los modos de enajenación “mancipatio”, “in jure cessio” o legado “per vindicationen”. Solo podía usar la “traditio” y si manumitia al esclavo de quien solo era propietario bonitario, hacia de el un latino juniano y no un ciudadano romano.
PROPIEDAD PROVINCIAL
Se refiere a las tierras ubicadas fuera de Italia y que pertenecian a Roma por derecho de conquista. Eran solo susceptibles de posesión privada, ya que la propiedad era del Estado. Las tierras cultivadas eran repartidas, gratuitamente o en venta. Las tierras incultas se pueden tomar libremente mediante el pago de un “stipendium” y se denominan “agri occupatoru”
Los poseedores de funods provinciales pueden transmitirlos por tradición o por causa de muerte, perciben los frutos y productos y aunque no se aplica la “usucapion”, pueden adquirir la propiedad por la “praescripto longissimi temporis”.
CONTENIDO DE LA PROPIEDAD
Ius utendi
El ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios.
Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos.
Ius fruendi
El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención.
Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de su sustancia. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos.
Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses.
Ius abutendi
El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominio (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación.
Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.6
CARACTERES DE LA PROPIEDAD
1. ERA UN DERECHO ABSOLUTO: no porque no pueda tener limitaciones, sino porque las facultades del titular no estan prohibidas o limitadas taxativamente, siendo por tanto indeterminadas. Las ventajas del propietario se reducen a tres: jus utendi (derecho de servirse) jus fruendi (derecho de obtener los frutos y rentas) y el jus abutendi (derecho de disposición que incluye hasta la destrucción)
2. ERA UN DERECHO EXCLUSIVO: solo pertenece al propietario, no se concibe la titularidad de dos o mas sujetos sobre una misma cosa, para este supuesto se concebirá el condominio.
3. ERA UN DERECHO PERPETUO: no se extingue por el no ejercicio ni puede ser constituido por un plazo determinado, pero puede pactarse su retransmisión al cabo de cierto tiempo al transmitente.
LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
El propietario esta sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas restricciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés publico; otras por vecindad y finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple.
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