Civil Propiedad Y Posesion
robles722 de Abril de 2013
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LA PROPIEDAD
Es el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico.
Artículo 900 del Código Civil del Estado de Jalisco:
La propiedad es el derecho real de usar, disfrutar, conservar y disponer de un bien con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes
EVOLUCION HISTORICA
Derecho Romano:
Este la considero como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo para usar, disfrutar y disponer de una cosa. Esta era la característica del dominio ex jure quiritum.
CODIGO DE NAPOLEON
Este código elabora un nuevo concepto de propiedad muy semejante al romano en cuanto a su aspecto jurídico, en cuanto a su organización legal; pero con un fundamento filosófico diferente.
Tanto el derecho romano como a partir de la revolución francesa, priva un concepto individualista: proteger el derecho de propiedad a favor del individuo, para sus intereses personales. En el Código Napoleón, tomando en cuenta este fundamento filosófico, se declara que el derecho de propiedad es absoluto para usar y disponer de una cosa.
EPOCA FEUDAL
En el Estado feudal la propiedad o dominio otorgo el imperio. Todo el Estado descansaba en este principio: los señores feudales, por Tierras también tenían un imperio para mandar sobre los vasallos que se establecerían en aquellos feudos. El señor feudal se convirtió así en un órgano del Estado.
En este concepto de propiedad de la época feudal llego hasta la revolución francesa, con todo un conjunto de privilegios. De esta manera viene nuevamente a establecerse que la propiedad no otorga imperio, soberanía o poder, sino que simplemente es un derecho real de carácter privado para disponer de una cosa.
MEDIOS PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD
1. adquisiciones a título universal y a título particular
2. adquisiciones primitivas y derivadas
3. adquisiciones a título oneroso y a título gratuito
ADQUISICIONES A TÍTULO UNIVERSAL Y A TÍTULO PARTICULAR.
• se entiende por adquisición a título universal, a aquella por la cual se transfiere al patrimonio como universalidad jurídica, osea, como conjunto de derechos y obligaciones constituyendo un activo y un pasivo.
la forma de adquisición a título universal reconocida en nuestro derecho es la herencia, ya sea legítima o testamentaria cuando en esta última se instituyen herederos. cuando se instituyen legatarios, hay transmisión a título particular. en toda herencia legítima, llamada sucesión ab-intestato hay una trasmisión a título universal porque únicamente se constituyen herederos.
B) Adquisiciones primitivas derivadas
Por forma primitiva se entiende aquella en la cual las cosas no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquiriente que la misma no la recibe de un titular anterior sino que ha permanecido sin dueño siendo el primer ocupante de la misma.
C) Adquisición a titulo oneroso y titulo gratuito
en la primera el adquiriente paga un cierto valor envió mero bienes o servicios a cambio del bien que recibe y como ejemplo tenemos los contratos onerosos: la compraventa, la permuta la sociedad, en los cuales se transmite el dominio de una cosa a cambio de una contraprestación.
hay contrato a título gratuito traslativos de dominio como la donación, en los cuales el adquiriente recibe un bien sin tener que cubrir una contraprestación.
las formas derivadas de transmisión del dominio suponen una transmisión de un patrimonio a otro. la cosa ha tenido dueño y ha estado en el patrimonio de una persona que las transmite a otra por lo cual se llama adquisición derivada. estas formas derivadas de transmitir el dominio son las que tienen mayor trascendencia jurídica. el contrato, la herencia, la prescripción, la adjudicación, son formas que implican siempre que pasa un bien de un patrimonio a otro.
ACCESION
C.C.E.D.J articulo 917º la propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente. A este derecho se le llama accesión.
Rojina Villegas: es un medio de adquirir la propiedad mediante una extensión de dominio. Todo lo que se una o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de esta por virtud del derecho de accesión.
Es por tanto un medio de adquirir la propiedad.
Por incorporación o unión de una cosa secundaria a una principal.
El dueño de la principal adquiere una accesión.
Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Articulo 918º C.C.E.J en virtud del derecho de accesión, pertenece al propietario:
Los frutos naturales
Los frutos industriales
Los frutos naturales
Frutos naturales: las producciones espontaneas de la tierra las crías y demás producciones de los animales.
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio en contrario.
Frutos industriales: los que producen los inmuebles mediante el cultivo o trabajo realizados en ellos.
No se reputan frutos industriales o sino desde que están manifiestos
Para que los animales se consideren frutos, bastan que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Los frutos civiles:
los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales, y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por , por testamento o por ley.
El que perciba frutos tiene la obligación de abonar los gastos a un tercero para su producción, recolección y conservación.
Todo lo que se une o incorpora a una cosa, lo edificado, plantado, y sembrado, así como lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca con sujeción a lo que dispone el articulo siguiente.
Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa mientras no se pruebe lo contrario.
ACCESIÓN NATURAL Y SUS FORMAS
Accesión natural: supone la unión e incorporación de cosas sin la intervención de hombre.
Accesión artificial: la unión o incorporación se lleva acabo por el hombre y en esta cabe determinar la buena o mala fe.
Enriquecimiento ilegitimo sin causa en detrimento de otro
Accesión natural: presenta las siguientes formas: (aluvión, avulsión, nacimiento de una isla, mutación de cause de un rio)
Aluvión: es el acrecentamiento natural que sufren los predios colindantes a las riberas de los ríos, por el deposito paulatino de materiales que la corriente va formando en esas riveras.
El propietario del predio adquiere por aluvión aquella fracción de tierra que va formándose por ese deposito de materiales arrastrados por el agua.
Avulsión: se presenta cuando la corriente logra desprender una fracción reconocible de terreno y la lleva a un predio inferior o a la ribera opuesta, o cuando arranca arboles o cosas.
Para efecto de que se adquieran estas extensiones de tierra se necesita un plazo de dos años sin que el dueño las reclame y segundo que el dueño de esa fracción ejerza actos de posesión de plantas, arboles o tierra en un plazo de dos meses posteriores a los dos años.
Se entiende como prescripción negativa y de la posesión.
Nacimiento de una isla: esta puede ocurrir en tres hipótesis: la isla se forma por aluvión es decir por el deposito que ase el cause del rio, de materiales que llegan a construir una fracción de terreno rodeada de agua, la isla se forma por avulsión:, es decir, cuando la corriente arranca una fracción de terreno de un predio y queda situada en medio del cause, puede abrirse la corriente del rio en dos brazos de suerte que quede una porción rodeada de agua.
Mutación de cause de un rio: en este caso cabe distinguir si la corriente es nacional o de propiedad particular si es de la nación el cause abandonado sigue siendo propiedad de la nación, y el que se ocupe también lo será.
Si es propiedad particular, el cauce abandonado pertenecerá al dueño del mismo predio, que simplemente ve restringida su posesión por la inundación o cambio de corriente pero puede ejercer sobre esas aguas que están dentro de su predio el dominio dentro de las posibilidades físicas que existan.
Accesión artificial: esta accesión se presenta en materia de inmuebles y muebles. Respecto a inmuebles tiene tres formas: edificación, plantación, siembra. Estos tres casos de accesión artificial supone, que se edifica, siembra o planta en terreno propio con materiales, semillas o plantas ajenas, o bien que se edifica, planta o siembra con elementos propios en terreno ajeno, o finalmente que un tercero lo hace en predio ajeno y con materiales de otro en todo caso se considera principal el terreno y accesorio la construcción, plantación o siembra.
931.-El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.»
932.-El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado sin derecho a indemnización.»
933.-El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación
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