LA REGULACIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Maricielo9514715 de Septiembre de 2014
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LA REGULACIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Mario Raúl Gutiérrez Canales
I. La decisión del Tribunal Constitucional, II. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. III. La adecuación de la legislación nacional al Estatuto de Roma, IV. La soberanía y el principio de cooperación internacional, V. La redefinición de la soberanía estatal, VI. La reafirmación de la soberanía estatal, VII. A modo de conclusión.
I. La decisión del Tribunal Constitucional
Recientemente el Tribunal Constitucional emitió la sentencia recaída en el expediente N° 024-2010-PI/TC, cuyo extremo resolutivo de mayor repercusión es haber establecido que los delitos contra la humanidad, denominados regularmente delitos de lesa humanidad no prescriben en el tiempo, en virtud de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, pues este instrumento determina, en su artículo I, que los crímenes mencionados "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido".
Dicha decisión se produjo en el marco de la motivación para declarar inconstitucional la primera disposición final del Decreto Legislativo 1097 que establecía: "Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención (...)." Es decir, mediante una norma interna de rango de ley se dispuso una fecha cierta a partir de la cual se aplicaría en el Perú la norma internacional que reconoce el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, nada más contradictorio pues este principio constituye una norma de ius cogens , por ser directamente garante de los derechos humanos y, concretamente, del derecho a la verdad (conocer las causas y a los responsables de las violaciones a los derechos). Atendiendo a la naturaleza de obligatoriedad de este tipo de normas, queda descartada cualquier reserva posterior. En efecto, el instrumento citado en el primer párrafo describe, en su artículo 1, inciso d, que la reserva constituye "una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado". Por ello, y de conformidad con en el artículo 19 de la Convención de Viena, las reservas no proceden cuando sean incompatibles con el objeto y fin del tratado, tal como ocurre en el presente caso.
Entonces, es correcto afirmar, como lo ha hecho el colegiado constitucional, que pretender limitar la regla de prescriptibilidad para los casos posteriores a la entrada en vigencia de la Convención (9 de noviembre de 2003), no resiste el examen de constitucionalidad. Más aún, cuando por virtud de una norma interna se tiene la intención de incumplir obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad, que son graves violaciones de derechos humanos, que se caracterizan por la rigurosidad de sus elementos de tipo penal (afectaciones como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población, habiendo existencia de un plan común) y sus consecuencias en la aplicación del instituto de la prescripción.
Sin embargo, pese a la corrección jurídica de la sentencia y a la importancia que ella reviste para el objetivo de fortalecer la eficacia en la persecución de los delitos de lesa humanidad en el Perú, también es cierto que queda en este ámbito una tarea pendiente de relevante significado: la adecuación de la legislación nacional al Estatuto de Roma, que es el instrumento que además de institucionalizar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, define los alcances de los delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
En ese sentido, es preciso mencionar que la última Comisión Especial Revisora del Código Penal del Congreso de la República aprobó en diciembre de 2010 la adecuación final descrita, incorporando un nuevo Libro al Código Penal sobre la materia, quedando pendiente a la fecha su discusión y aprobación en el Pleno. De esta manera, es evidente que la labor que sigue responderá a un compromiso político de nuestro Parlamento, órgano que, representado por algunos de sus miembros, viene postergando la revisión del texto aprobado alegando la afectación al principio de soberanía nacional, pues al asumir que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es una norma de ius cogens se estaría desconociendo el valor de las normas nacionales en cuanto a su aplicación en el tiempo, a lo que se suma la pérdida de la competencia jurisdiccional interna. Naturalmente, dicha posición, tal como se analizará a continuación, resulta infundada.
II. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
El Estatuto de Roma, instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional, fue aprobado el 17 de julio de 1998 en el marco de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional. No obstante los antecedentes en materia de suscripción de tratados multilaterales, el Estatuto determinó un quórum elevado como condición para su entrada en vigencia (60 países), lo que finalmente se logró cuando diez países en forma conjunta depositaron ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación el 11 de abril de 2002, entrando en vigor el 1 de julio de 2002. El Perú aprobó la ratificación del Estatuto de Roma mediante Resolución Legislativa Nº 27517, del 29 de setiembre de 2001 , depositada en las Naciones Unidas el 10 de noviembre del mismo año, siendo el Estado Nº 44 en ratificarlo.
Durante las negociaciones del Estatuto de Roma tuvieron participación 150 países, de los cuales únicamente seis votaron en contra de su aprobación. De ellos, solo tres Estados manifestaron los motivos de su posición: 1) la definición de jurisdicción, la aplicación a los Estados no-partes y la falta de importancia otorgada al Consejo de Seguridad en cuanto a la determinación de un acto de agresión (Estados Unidos), 2) el poder de la Sala de Cuestiones Preliminares para bloquear la iniciativa del fiscal no era suficiente y la adopción del Estatuto debió hacerse por consenso y no por votación (China), y 3) el traslado de habitantes a un territorio ocupado se incluía en la lista de crímenes de guerra (Israel).
Dicha oposición además de resultar mínima, pero no menos importante sobre todo por la influencia de Estados Unidos , se relativiza frente al gran logro alcanzado hasta la fecha, pues ya son 114 los países que han ratificado el Estatuto de Roma . Dicho consenso refleja el nivel de importancia de este acuerdo en el ámbito de la comunidad internacional, en tanto es el trabajo concluido de un extenso proceso de codificación y compromiso universal de institucionalizar la persecución y eventual sanción de los graves y masivos atentados contra la dignidad humana, a propósito de los nefastas experiencias que comportaron las guerras mundiales y los crímenes perpetrados desde el aparato estatal alrededor del mundo.
III. La adecuación de la legislación nacional al Estatuto de Roma
Si bien la ratificación del Estatuto por parte del Perú es un paso importante en materia de regulación de delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario , también es cierto que el verdadero inicio para su implementación en nuestro territorio es la adecuación de nuestra normativa a los lineamientos definidos en el citado instrumento. Ello, por cuanto aún cuando los Estados partes no tienen el deber expreso de recoger las descripciones típicas de los crímenes internacionales del Estatuto de Roma, esta obligación se desprende de manera tácita del principio de complementariedad que representa un eje orientador de la integridad de su contenido.
En efecto, desde la promulgación del vigente Código Penal en 1991 a la fecha, solo se han incorporado cinco delitos de conformidad con el Estatuto de Roma. Con la vigencia del Código Penal se incorporó el delito de genocidio y el delito de desaparición forzada, luego, mediante Ley 26926 (1998) se reguló el delito de tortura y se sistematizó los tres tipos delictivos mencionados en un nuevo Título: Delitos contra la Humanidad (XIV‐A). Posteriormente, mediante Leyes 27279 (2000) y 27636 (2002) se incluyó los delitos de discriminación (artículo 323º) y manipulación genética (artículo 324º), respectivamente.
Evidentemente, dicho avance resulta no solo insuficiente sino representa una falta de voluntad política del Estado de implementar una efectiva adecuación de nuestra legislación penal al Estatuto de Roma, pues desde la ratificación hasta la actualidad ha transcurrido un tiempo por demás excesivo. Pese a existir un trabajo acabado , y ahora actualizado por la última Comisión Revisora del Código Penal, persisten algunas críticas que en la práctica no tienen mayor fundamento desde la perspectiva del concepto de soberanía estatal en el marco del Derecho Internacional. Así, se sostiene la preocupación de utilizarse la Corte
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