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DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Brenda GonzalezApuntes29 de Junio de 2021

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DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

DOCENTE: MINATTA, Omar Florencio

APUNTES DE CATEDRA

                             DELITOS DE LESA HUMANIDAD

SUMARIO: I)  Introducción. II). Elementos típicos. III) Causales eximentes de responsabilidad. IV) Conclusiones.

I. INTRODUCCION

Argentina tiene el privilegio de tener actualmente el liderazgo indiscutible a nivel global en cuanto al juzgamiento de los hechos que afectaron en forma grave y sistemática los derechos fundamentales, también llamados humanos, en las dos últimas dictaduras militares, teniendo en cuenta ésta causa última de Trelew, no sin antes supera una serie de obstáculos supuestamente jurídicos y de otra índole gracias a una fuerte decisión de la mayor parte del arco político, cuyos hitos fundamentales se encuentran en la fulminación, primero jurisdiccional y después acompañada por la legislativa,  cuyos hitos son las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad de las leyes de punto final, obediencia debida e indultos a los responsables, pero que fueron precedidas estas medidas por muchas doctrinas que bregaban por la responsabilidad penal de sus autores en base a argumentar que estábamos ante delitos de lesa humanidad, calificación legal que trae una serie de consecuencias jurídicas que no poseen otros hechos, como por ejemplo su imprescriptibilidad, a diferencia de los delitos comunes.

Ahora bien, el propósito de esta charla es referenciar brevemente acerca de qué es lo que tienen de particular estos hechos para que tengan esas consecuencias, que es aquello que hace que uno o varios hechos sean delitos de lesa humanidad y no otro delito,  cuál es, si se quiere,   su esencia, aquello que hace que una cosa sea lo que es y no otra cosa, como nos enseña la filosofía básica.

Para esto debemos ser concientes que el concepto de delito de lesa humanidad es resultado de un una construcción gradual y colectiva, que se fue creando en base a granitos de arena a través de opiniones doctrinarias de apoyo y  crítica, de costumbres y de tratados internacionales, así como en base a las decisiones de los tribunales nacionales e internacionales, concepto que es- como todo concepto- entonces, eminentemente histórico y, como tal provisorio, actual, para un contexto determinado. Es producto de muchos factores que determinan, a su vez, a todas las doctrinas, costumbres y tratados internacionales y decisiones de los tribunales y que van desde los factores de poder hasta las representaciones colectivas y prejuicios, convicciones políticas y éticas, etc., de las que no podemos hacernos cargo ahora, pero que hay que tener en cuenta en toda construcción de los conceptos.

1) Para esta revista histórica sobre la construcción del concepto del delito de lesa humanidad, debemos, partir necesariamente del concepto de los derechos fundamentales, pues es el primer ingrediente constitutivo de un delitos de lesa humanidad, sin el cual pierde tal carácter y queda como un delito común., por lo que  para distinguirlos de otros derechos si no sabemos de que hablamos cuando decimos derechos fundamentales o humanos, perdemos el primer faro seguro y característica indispensable del concepto de lesa humanidad. En este contexto asimilamos los derechos fundamentales como comprensivo de los derechos humanos básicos, pero que es más restringida que esta última categoría, pues hoy ésta última se ha transformado en demasiado genérica,, ya que  abarca a todos los derechos, en una visión no del todo inexacta, pues en definitiva, ningún derecho deja de beneficiar, directa o indirectamente al  género humano,  desde el básico derecho al vida hasta la autodeterminación política de los pueblos, pasando por la protección del medio ambiente, no existe forma de que el beneficio no sea para los humanos de carne y hueso, sea en forma directa o indirecta protegiendo a la flora, fauna, tierra, etc. Por ello, por esta generalidad que puede llevar a la discusión preferimos hablar de derechos fundamentales como sinónimo solo de derechos humanos básicos.

Hoy hay consenso de que estamos ante un derecho fundamental, cuando su contenido es una necesidad sustancial de uno o varios seres humanos, cuya satisfacción es condición básica e indispensable para la convivencia, cuyo listado se ha ido progresivamente ampliando desde las primeras revoluciones liberales clásicas que incorporan los derechos de libertad ( norteamericana y francesa ), y la revoluciones mexicana que incorporan los derechos sociales (1917 ) junto a la alemana de Weimar ( 1919 ), hasta los últimos reclamos sobre el género, el medio ambiente y, sobre todo, la información, éste  último hoy indispensable para el ejercicio de la libertad de expresión en una democracia.

No podemos profundizar mas sobre el tema, solo señalar que ello poseen dos características indispensables determinantes que lo distinguen. Por un lado, su universalidad, lo cual significa que nos corresponde a todos por igual y en igual medida, lo que es la base de la igualdad jurídica, a diferencia de otros derechos que son singulares como el derecho de propiedad que corresponde a los que adquieren, que no son todos titulares de él todos en igual medida y del que están excluidos los demás. La otra característica, es que son indisponibles e inalienables, inviolables en forma absoluta y que exigen, por parte de los parte de los  poderes públicos tanto deberes negativos de no lesionarlos, como positivos en el sentido de tomar medidas para llevarlos a la práctica, como construcción de escuelas y hospitales para la efectiva concreción de los derechos fundamentales a la educación y salud. Es decir, se puede alterar, vender, permutar o expropiar el derecho sobre un bien, se puede ser jurídicamente mas rico, en cambio no es posible hacerse jurídicamente mas libre, pues la libertad no se vende ni se expropia, ni el derecho a la vida o a la integridad personal o a la identidad ni el derecho de adquirir bienes. Este carácter de INDISPONIBILIDAD quiere decir, en definitiva, que ello están excluidos tanto de las agresiones de  los poderes públicos como de los privados, es decir se los sustrae tanto de las  decisiones de las mayorías como de los mercados, por lo que una ley o acto de un poder público por mas consenso o inclusive unanimidad que tengan, no pueden violarlos ( deberes negativos) o no pueden dejar los Estados de efectuar prestaciones positivas para satisfacerlos ( deberes positivos), tales como los demás derechos sociales.

Entonces, para ir recapitulando, la primera característica de lo que es un delito de lesa humanidad, es que para ser tal  debe necesariamente afectar un derecho fundamental, es decir un derecho que satisface necesidades básicas elementales para la convivencia y que nos corresponde a todos y en igual medida- universalidad de los derechos- y que están absolutamente excluidos – en una democracia- de las decisiones de la mayoría y del mercado y que son indisponibles para su propio titular, pues no puedo vender ni disponer de mi libertad personal, de mi vida, del derecho a elegir autoridades, del derecho al medio ambiente- lo que se llama indisponibilidad activa, pero tampoco son expropiables o limitables por otros sujetos, comenzando por el Estado, pues ninguna mayoría, por aplastante que ella sea, puede privarme de la vida, la libertad, etc.

2) El segundo punto importante para ir comprendiendo el concepto reside en el fenómeno jurídico que origina la incorporación de estos derechos fundamentales a las constituciones de cada Estado, en un proceso que viene desde los autores iusnaturalistas, pasa a la ley y de allí a la Constituciones, por lo que hoy el debate entre iusnaturalistas y positivistas esta menguando, aunque veremos que conserva su importancia porque uno nunca está seguro. Esto fenómeno que se llama CONSTITUCIONALIZACION, determinó varios cambios de paradigma para la teoría del derecho, especialmente, en cuanto nos interesa, el nuevo concepto de VALIDEZ de las leyes. Conforme este punto de vista, no basta para estimar la validez de una ley que ella haya sido dictada conforme las normas formales estipuladas en la constitución, sino que a tal requisito formal, se aduna el sustancial, de forma tal que la ley debe respetar también el contenido y significado de la misma constitución le dicta, por lo cual se habla hoy de legalidad sustancial y no solo formal Si esto es así, todas las leyes deberán pasar el tamiz de respeto a los derechos fundamentales hoy positividades, lo que implica un filtro enorme, pues recordemos la indisponibilidad pasiva de la que hablábamos en cuanto no pueden ser expropiados ni avasallados por las mayorías  por lo que es un freno importante al avance de las necesidades creadas por cuestiones coyunturales o presiones corporativas.

Las principales influencias del constitucionalismo así entendido, entonces,  son las vinculaciones ( obligatoriedad) a los PODERES LEGISLATIVOS, en cuanto a no dictar leyes que los violen o a no omitir el dictado de leyes que satisfagan los derechos sociales, aún cuando lo contrario se decida por el consenso de mayorías o inclusive de la unanimidad de los partidos, lo que contribuye no solo a una democracia  formal sino sustancial. Esta dimensión sustancial de los derechos fundamentales afecta también en forma profunda al PODER JUDICIAL, pues lo obliga, como parte del Estado a evaluar la validez o invalidez conforme a la Constitución, es decir, tomando como parámetro los derechos fundamentales, para  decretar su contrariedad a la Constitución si los viola. Esta visión sustancial y no solo formal, es la que le da una nueva legitimación al poder judicial, como garante de los derechos fundamentales, aún en contra de las mayorías y solo apoyada en esos derechos..

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