LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE FRENTE A LAS DEUDAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS CONTENIDO EN CONDICIONES UNIFORMES
VEQC21 de Mayo de 2014
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LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE FRENTE A LAS DEUDAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS CONTENIDO EN CONDICIONES UNIFORMES
Víctor Eduardo Quiroga Cárdenas
Este tema ha sido escogido como Ponencia de las Terceras Jornadas de Derecho Energético organizadas por la Universidad Externado de Colombia y que en esta oportunidad como un merecido homenaje a Fernando Hinestrosa en sus 40 años de Rectoría, la Especialización en Derecho Minero Energético, ha resuelto ahondar sobre “El Derecho de los Usuarios”, y en consecuencia se hace necesario estudiar los alcances jurídicos que tiene la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble frente a las deudas derivadas del contrato de servicios públicos contenido en condiciones uniformes.
La Ponencia se encuentra organizada con un contenido que trata seis aspectos a saber: en el primero introductorio, se precisan algunas nociones básicas que lo contextualizan; en el segundo, se expone la evolución normativa que en materia de servicios públicos domiciliarios ha tenido el asunto; en el tercero se mencionan algunos de los principales fallos judiciales que se han emitido en este sentido, luego se estudia la regulación expedida por la CREG sobre el tema, a continuación se exponen unos vacíos normativos frente a la responsabilidad solidaria derivada del contrato de servicios públicos y por último se exponen unas conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN: UBICACIÓN TEMÁTICA
Para comenzar, la primera pregunta que se debe hacer, consiste en conocer el alcance jurídico de la responsabilidad solidaria. La Ponencia, no pretende exponer de manera integral este asunto, simplemente se considera necesario realizar una breve ubicación temática del mismo.
Con meridiana claridad y precisión, Fernando Hinestrosa explica que la solidaridad “es un modo peculiar de ciertas obligaciones en la que la parte activa, la parte pasiva o ambas, cuentan con varios sujetos; y consiste en que cualquiera de los acreedores puede recibir y demandar la totalidad de la prestación (solidaridad activa) y cualquiera de los deudores debe pagar el todo y puede ser constreñido a pagarlo (solidaridad pasiva) (1568 ).
En la solidaridad existe una representación virtual del grupo por cada uno de los integrantes que hace recaer los efectos de la conducta individual no solamente sobre quien la observa sino sobre quienes ocupan en la relación el mismo sitio”.
Igualmente, el connotado tratadista enseña que la solidaridad se diferencia de la indivisibilidad, en que ésta se deriva exclusivamente de la calidad del objeto y subsiste mientras se mantenga el mismo; la solidaridad por su parte depende de la disposición particular (activa) o del precepto legal (pasiva). Y explica que pueden concurrir las dos calidades y ello no implica que la obligación indivisible se torne en solidaria en virtud de lo dispuesto por el Artículo 1582 del C.C.
De lo dicho se desprende que las características de las obligaciones solidarias son: (i) pluralidad de sujetos; (ii) unidad de prestación y que ésta sea divisible; (iii) disposición de la ley o declaración de las partes creando la solidaridad y (iv) que la obligación se extinga por el pago total efectuado por uno de los deudores a uno de los acreedores.
La solidaridad es activa desde el punto de vista de los sujetos, cuando existen varios acreedores y un solo deudor; es pasiva cuando son varios deudores y un solo acreedor, y es activa y pasiva cuando existen pluralidad de acreedores y deudores.
La solidaridad que nos ocupa tiene como fuente a la Ley, y es pasiva en cuanto a que es impuesta por el precepto legal. Examinemos los efectos que produce esa solidaridad pasiva entre los acreedores y el deudor:
(i) Como cada uno de los deudores está obligado al pago total de la obligación, el acreedor puede dirigirse contra todos ellos, o a su arbitrio contra cualquiera de ellos, sin que puedan alegar la excepción de divisibilidad de la obligación (Artículo 1571 C.C.).
(ii) El pago total de la obligación efectuado por cualquiera de los deudores solidarios, extingue la obligación respecto a todos los demás.
(iii) La interrupción de la prestación que obra en perjuicio de un codeudor solidario, perjudica a todos los demás.
(iv) La constitución en mora de un deudor solidario, implica la constitución en mora de todos los demás.
(v) La pérdida fortuita de la cosa debida cuando se trata de cuerpo cierto, extingue la obligación ya que nadie está obligado a lo imposible.
La Ley 142 de 1994 estableció que son partes del contrato de servicios públicos: las empresas de servicios públicos y los usuarios. A su vez, señala que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Para entender el concepto de usuarios que utiliza la ley, debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos a saber:
(i) Desde el punto de vista Constitucional, no existe una definición de usuario. Pero si existen unos elementos que nos permiten inferir su significado. En primer lugar, desde la concepción teleológica o finalista del Estado social del derecho, los servicios públicos constituyen el medio para realizar los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. En segundo término, el reconocimiento del ciudadano como el centro de toda la actuación del Estado y de los particulares. Tercero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado las características finalísticas de sus usuarios o consumidores, señalando entre éstas que, el servicio público domiciliario tiene un “punto terminal” que son las viviendas o sitios de trabajo, lo que conlleva a la idea de que es usuario la persona que es receptora final del servicio dentro de la cadena de los servicios.
(ii) Que la Constitución defirió en la ley, la precisión del concepto de usuario o consumidor.
(iii) La Ley 142 de 1994: en su artículo 14, trae las siguientes definiciones a saber:
14.31.- Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
14.32.- Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos
14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.[...]”.
(iv) Y en cuanto a quienes tienen derecho a ser considerados como usuarios, la ley en mención señaló en su artículo 134 que: ““Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”
Dentro del anterior contexto normativo debe estudiarse la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble, frente a las deudas derivadas del contrato de servicios públicos, contenido en condiciones uniformes. Examinemos su evolución normativa.
2. EVOLUCIÓN NORMATIVA
2.1 SOLIDARIDAD EN LA LEY 142 DE 1994
Estas son las reglas que se derivan de la aplicación de la solidaridad de las obligaciones y derechos del contrato de servicios públicos contenido en condiciones uniformes, existente entre el propietario y el suscriptor, conforme a la normatividad inicialmente contemplada (hoy no vigente).
“[…] ARTICULO 130.- Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. […]”.
Pero ese artículo 130 de la LSPD debía interpretarse armónicamente con sus artículo 140 y 141 Ídem, que señalan:
“[…] ARTICULO 140. .- Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya
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