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LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

yanh25 de Julio de 2012

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INTRODUCCION

Fracción X del artículo 107 de la Constitución de la Republica Mexicana en su primer párrafo establece: (Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.)

La suspensión del acto reclamado es uno de los momentos procesales más importantes del juicio constitucional, surge como medida preventiva y procede cuando está en peligro la privación de la vida, deportación o destierro o en algunos de los actos prohibidos en el artículo 22 constitucional.

En algunos juicios de amparo al dictarse la sentencia se pone en peligro la vida o dignidad de la parte responsable. En ambos casos la sanción o pena es irreparable por el daño moral que ocasiona a la persona, esto casi siempre fue así a pesar de que ya desde hace muchos años las garantías individuales existían no se respetaban, porque sin saber la ley lo prohibía y al mismo tiempo lo permitía; tal es el caso de algunas penas corporales como la pena de muerte que se reformo en diciembre de 2005.

El presente trabajo tiene el propósito de explicar en qué casos se puede suspender el acto reclamado, los numerales que lo respaldan, los tipos de suspensión, quienes lo pueden promover y los casos en que procede.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

I. ANTECEDENTES ANTERIORES A LA LEY DE AMPARO DE 1861

A. La suspensión en el amparo colonial

Andrés Lira González , analizando el origen del amparo con anterioridad a 1847, encontró antecedentes de la figura de la suspensión del acto reclamado en la época colonial, y al respecto escribió:

“la suspensión del acto reclamado. Encontramos suspensión de actos reclamados en casi todos los amparos, pues se puede advertir cómo en las órdenes dadas a los alcaldes mayores, corregidores, y en general ejecutores del mandamiento de amparo se les advierte que hagan cesar los actos de agravio; pero esta suspensión o cesación, no es equiparable a la del moderno derecho procesal, en el cual se entiende por suspensión la cesación temporal de efectos de actos jurídicos determinados…”

II. LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN LA LEY DE AMPARO DE 1861

La Ley Orgánica Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución, de 30 de noviembre de 1861, sólo se refería a la suspensión de los actos reclamados en un artículo, el 4º.

III. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN LA LEY DE AMPARO DE 1869

La Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución, aprobada el 19 de enero de 1869, destinaba el capitulo primero a la introducción del recurso de Amparo y a la suspensión del acto reclamado.

En el segundo párrafo del artículo 3º. se disponía que el juez podía suspender provisionalmente el acto emanado de la ley o de la autoridad que hubiese sido reclamado.

En el artículo 5º. se señalaba el trámite de la suspensión

El artículo 6º. señalaba que podía dictarse la suspensión del acto reclamado siempre que estuviera comprendido en alguno de los casos de que hablaba en el artículo 1º. de esta ley, es decir, los casos en los que los tribunales federales eran competentes.

IV. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN LA LEY DE AMPARO DE 1882

La Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución, de 14 de diciembre de 1882, regulaba la figura en estudio en el capítulo III, que comprendía del artículo 11 al 19.

V. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FEDERALES DE 1897

Este ordenamiento regulaba el juicio de amparo y dentro de este a la figura en estudio en los artículos del 783 a 798.

LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1908

Este ordenamiento regulaba la figura de la suspensión en los artículos 708 a 727.

El artículo 708 señalaba que la suspensión procedía de oficio o a petición de la parte agraviada.

CONCEPTOS

Alfonso Trueba

Este autor sostiene que la suspensión de los actos reclamados “ es el proceso cautelar inherente al juicio de amparo creado para asegurar en forma provisoria, o sea entretanto se dicta sentencia definitiva, el goce de los derechos cuya violación se reclama, mediante la conservación o innovación del estado que guardan las cosas al ser presentada la demanda”.

Juventino V. Castro

Para el actual ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , la suspensión del acto reclamado "es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del proceso, y cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional".

LA NATURALEZA JURIDICA

Amparo provisional

Una vez obtenida la suspensión del acto reclamado el quejoso se encuentra bajo la protección de la le, ya que por virtud de la misma sigue gozando de la garantía que pretendía arrebatarle el acto de autoridad violatorio de garantías individuales, la suspensión del acto reclamado anticipa los efectos protectores del amparo.

Medida cautelar

“…son los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio asi como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso”

LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO

El fundamento constitucional de la suspensión de los actos reclamados se encuentra en la fracciones X, XI y XVII del artículo 107 de la Carta Magna, que prescriben:

“Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

XVII.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare”.

FUNDAMENTO LEGAL

La suspensión del acto reclamado, relativa al amparo indirecto, se encuentra regulada en el capítulo III, del título segundo, de la Ley de Amparo, que comprende de los artículos 122 a 144.

Por lo que hace a la suspensión del acto reclamado, relativo al amparo directo, su reglamentación se contiene en el capítulo III del título tercero de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que comprende de los artículos 170 a 176.

TIPOS DE SUSPENSIÓN

Establece el artículo 122 de la Ley de Amparo, que en los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada.

Del precepto aludido, puede deducirse en principio que existen dos clases de suspensiones: la de oficio y la de petición de parte.

SUSPENSIÓN DE OFICICIO

Es aquella que se decreta sin que el quejoso haga referencia a la misma dada la gravedad en el acto reclamado de autoridad, así como en virtud de que llegase a consumar dicho acto sea físicamente imposible su reparación.

a) Casos en que procede

El artículo 123, de la ley en comento, determina que procede la suspensión de oficio, en los siguientes casos:

I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente

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