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LAS FAMILIAS JURIDICAS EN EL MUNDO CONTEMPORANEO

almacazaresEnsayo11 de Mayo de 2014

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LAS FAMILIAS JURIDICAS EN EL MUNDO CONTEMPORANEO

Toda sociedad política posee su propio sistema jurídico. Puede ocurrir incluso que coexistan en un mismo Estado varios derechos. De este modo, existen, en ciertos países derechos estatales o cantonales al lado de un derecho federal, por ejemplo. Existen en el campo del Derecho, al igual que en las demás ciencias, categorías generales que sobresalen por encima de la gran variedad de los Derechos particulares; en dichas categorías, cuyo número es limitado, nos es posible agrupar los diferentes derechos.

La nomenclatura menos empleada, pero más adecuada para referirnos a esas categorías, es la de familias jurídicas.

Podemos definir a las familias jurídicas, como el agrupamiento de los sistemas jurídicos contemporáneos en conjuntos supranacionales, atendiendo para ello a diversas categorías más o menos estables, que puedan ser identificadas en todo derecho positivo; lo anterior, con el propósito -de organizar su estudio, atendiendo a criterios tales como:

a) sus orígenes históricos,

b) su naturaleza jurídica,

c) su estructura,

d) su operatividad, y

e) por su tradición intelectual.

La clasificación de los Derechos en familias no posee solamente un interés descriptivo. Nos sirve para valorar la utilidad que puede proporcionarnos, en uno u otro caso, la comparación. EI interés legislativo de esta comparación es evidente cuando se trata de Derechos que pertenecen a la misma familia. Por el contrario, sobresale el interés dogmático de la comparación cuando se trata de Derechos que pertenecen a familias diferentes. En el primer caso hay razones para esperar que del estudio del Derecho extranjero deduzcamos posibles perfeccionamientos para el Derecho nacional, y se puede aspirar, sin incurrir en la utopía, en una unificación del Derecho. En el segundo caso, cuando se presta atención a un Derecho de familia diferente, el interés del Derecho comparado reside sobre todo en que, gracias a el, podemos entender mejor los rasgos característicos, a veces latentes, de nuestro propio Derecho y en que nos ayuda a comprender, con toda la utilidad que ello supone, la diversidad de concepciones jurídicas que existen en el mundo.

Las características principales de las familias jurídicas que existen en el mundo contemporáneo, son las siguientes:

I. FAMILIA ROMANO-GERMANICA 0 ROMANISTA

A esta familia pertenecen los países en los que la ciencia juridica se ha construido sobre la base del Derecho romano. En dichos países las normas juridicas se conciben como normas de conducta vinculadas estrechamente a preocupaciones de justicia y de moral. La ciencia jurídica tiene como tarea fundamental la determinación de cuales son esas normas; concentrada en esa labor, la "doctrina" se interesa poco por la administración y la aplicación del Derecho, aspectos que se abandonan a la jurisprudencia, la administración y los prácticos del Derecho. Debido a razones históricas, el derecho es elaborado especialmente con el fin de ordenar las relaciones entre los ciudadanos; las restantes ramas del Derecho se han elaborado solo posteriormente y con menor rigor siempre a partir de los principios del "Derecho civil", que continua siendo por excelencia el centro de la ciencia jurídica.

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO

COLEGIO DE CINENCIAS Y HUMANIDADES

MATERIAL DE APOYO PARA EL PROFESOR EN EL TRATAMIENTO DEL TEMA CORRESPONDIENTE A LOS SISTEMAS JURIDICOS CONTEMPORANEOS INCLUIDO EN LA UNIDAD I DEL PLAN DE ESTUDIOS DE LA MATERIA DE DERECHO I.

Recopilado y elaborado por: L. en D. Marci Antonio Medina Zamora.

Plantel Naucalpan

Enero de 2004

La familia de Derecho romano-germánico tuvo su cuna en Europa y fue constituyéndose gracias al esfuerzo de sus Universidades, las cuales elaboraron y desarrollaron, a partir del siglo XII, sobre las bases de las compilaciones justinianeas, una ciencia jurídica común y adaptada a las necesidades del mundo moderno. EI adjetivo romano-germánico se ha elegido para rendir homenaje al común esfuerzo desplegado a la vez por las Universidades latinas y las germánicas 1

Asimismo, conocida como la tradición del Derecho civil, la familia romanista es una combinación de varias subtradiciones distintas, con orígenes separados y desarrollados en distintos periodos de la historia, estas subtradiciones se pueden precisar de la siguiente manera:

a) Derecho Civil Romano

b) Derecho Canónico

c) La Ciencia Jurídica

d) La Codificación

e) EI Derecho Mercantil

La primera de las subtradiciones deriva en forma directa del Derecho Romano codificado y compilado bajo el Imperio de Justiniano en el siglo VI d. C.

Como consecuencia de la colonización, la familia romano-germánica, ha conquistado vastos territorios, en los que hoy se aplican Derechos que pertenecen a esta familia o están emparentados con ella. Un fenómeno semejante se ha producido, gracias a una espontánea recepción cultural que algunos países han tenido de las ideas europeas.

Las características más relevantes de esta familia las podemos resumir de la siguiente manera:

A) EI Derecho es elaborado a fin de ordenar las relaciones sociales.

B) La base fundamental de los derechos, es el Civil.

C) La doctrina se interesa, fundamentalmente por la determinación de la normatividad que tiene como fin la moral y la justicia.

D) La administración y la aplicación del derecho se dejan a la jurisprudencia

E) Se trata de un Derecho legislado o escrito, en el que se recurre típicamente a la técnica de la codificación.

La familia romanista se extiende actualmente a América Latina, gran parte de África, Japón, Indonesia y el continente europeo. AI efecto se distinguen cuatro subsistemas, que son:

a) Sistemas europeo-continentales.

b) Sistemas latinoamericanos

c) Sistemas escandinavos

d) Sistemas latino-africanos

La unidad de Derechos de esta familia no excluye cierta diversidad, estos derechos pueden parecer derechos nacionales completamente diferentes entre si; sin embargo, no obstante ese mosaico de diversidad, existe una absoluta unidad y consistencia.

Nuestra sistema se formo en Europa, y a la fecha sigue constituyendo el centro mas importante de estudio, desarrollo e influencia.

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1 Cabe señalarse que algunos autores, incluso Ie agregan el adjetivo canónico, a efecto de exaltar las fuentes históricas y culturales de donde procede tal familia jurídica. .

II. FAMILIA DEL COMMON LAW

Comprende esta segunda familia el Derecho de Inglaterra, desarrollado a partir del siglo XI de nuestra era, así como los diversos derechos nacionales que han tenido como modelo al ingles.

Las características del Common Law son totalmente diferentes de las de la familia Romano-germánica. EI Common Law ha sido elaborado por los jueces, en el curso de dirimir los litigios entre los particulares, y este origen es todavía hoy evidente. La norma jurídica del Common Law menos abstracta que la de los Derechos Romanogermanicos, es una norma que proporciona solución a un proceso, no una norma de conducta general para el futuro. Es un Derecho público surgido del procedimiento. Las normas relativas a la administración de justicia, el procedimiento: la prueba, así como las relativas a la ejecución de las decisiones judiciales: tienen el mismo rango, si no superior para los juristas ingleses, que las normas que se refieren al fondo del derecho debido quizás a que su preocupación inmediata es reestablecer la paz, no echar las bases del orden social. Además el Common Law esta vinculado en sus orígenes al poder real, se ha elaborado en los casos en los que la paz del reino estaba amenazada, o cuando alguna otra consideración exigía o justificaba la intervención del poder real.

Las divisiones del Common Law, los conceptos que emplea y el vocabulario de sus juristas difieren totalmente de las divisiones, conceptos y vocabulario propios de la familia romano-germánica.

AI igual que los Derechos Romano-Germánicos, el Common Law ha experimentado una expansión considerable en todo el mundo, como resultado de las mismas causas: colonización o recepción.

Entre los países del Common Law hay algunos, como Estados Unidos o Canadá, en los que se ha conformado una civilización que, en muchos aspectos, es muy diferente de la civilizaci6n inglesa; a causa de ello, el derecho en estos países esta en condiciones de reivindicar un grado considerable de autonomía dentro de la familia del Common Law.

Debemos distinguir el Common Law de Europa (Inglaterra e Irlanda) y el Common Law extraeuropeo en ciertos países musulmanes o en la India, en que es parcial debido a las tradiciones propias.

Existen derechos mixtos, por llamarlos así, que combinan el derecho Romanogermanico y el del Common Law, como el Derecho de Escocia, Israel, Unión Sudafricana, provincia de Québec, Filipinas.

Finalmente, el Common Law, se distingue por la creación de sus normas jurídicas a través de decisiones contenidas en las sentencias judiciales y que al aplicarse adoptan el nombre de precedentes judiciales; en lugar de privilegiar la creación legislativa o reglamentaria. Ella significa entonces, que la columna vertebral del Derecho, es producto de la labor de

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