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LEY 38 DE 1989

edwintr2 de Diciembre de 2014

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LEY 38 DE 1989

(abril 21)

Compilada y Modificada por el Decreto Nacional 111 de 1996 , Reglamentada por el Decreto Nacional 841 de 1990, Reglamentada por el Decreto Nacional 3245 de 2005

NOTA: REGLAMENTADA (DESARROLLADA) POR LA LEY 718 DE 2001, Y LOS DECRETOS: 358 DE 1995; 1807 DE 1994, 1466 DE 1994, 634 DE 1994, 119 DE 1994; 2424 DE 1993, 1850 DE 1993, 206 DE 1993; 1555 DE 1992; 2842 DE 1991, 2518 DE 1991, 976 DE 1991; 2449 DE 1990, 843 DE 1990, 841 DE 1990, 411 DE 1990; 3077 DE 1989, 3046 DE 1989, 2980 DE 1989, 2786 DE 1989, 2419 DE 1989, 2409 DE 1989, 2408 DE 1989, 2407 DE 1989 , 2406 DE 1989, 2405 DE 1989, 2404 DE 1989, 2162 DE 1989, 880 DE 1989, 870 DE 1989, 869 DE 1989

Ver la Ley 179 de 1994 , Ver la Ley 225 de 1995, Ver los arts. 27, 28, 29 y 36 de la Ley 1508 de 2012, , Ver la Ley 1593 de 2012.

Normativo del Presupuesto General de la Nación

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

I. SISTEMA PRESUPUESTAL

Artículo 1° La presente Ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el inciso 1o. del artículo 210 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.

Artículo 2° Modificado por el art. 1, Ley 179 de 1994. Cobertura del Estatuto. Comprende el sistema presupuestal que abarcará dos niveles: El Presupuesto General de la Nación que incluye las tres Ramas del Poder Público, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, a quienes se aplicarán todas las normas del presente Estatuto. Un segundo nivel que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución Política y la Ley le otorgan.

Artículo 3° Sistema Presupuestal. Está constituido por un plan financiero a dos o más años de plazo, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la Nación.

Artículo 4° El Plan Financiero. Es un instrumento de planificación y gestión financiera de mediano plazo del sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el Plan. Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las Políticas Cambiaria y Monetaria.

Artículo 5° Modificado por el art. 2, Ley 179 de 1994. El Plan Operativo Anual de Inversiones. Indicará la inversión directa e indirecta y los proyectos a ejecutar, clasificados por sectores, organismos, entidades, programas y regiones con indicación de los proyectos prioritarios y vigencias comprometidas especificando su valor.

Artículo 6° La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social.

Artículo 7° El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:

a) Modificado por el art. 3, Ley 179 de 1994 , Modificado por el art. 1, Ley 225 de 1995. El Presupuesto de Rentas. Contendrá la estimación de los ingresos corrientes que se espera recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital, y los ingresos de los Establecimientos Públicos.

b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.

c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.

Parágrafo. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994. En armonía con la Constitución Política, la expresión "Presupuesto de Rentas" comprende el Presupuesto de Rentas y el Presupuesto de los Recursos de Capital de que trata el presente Estatuto.

Artículo 8° Modificado por el art. 4, Ley 179 de 1994. Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad.

Artículo 9° Modificado por el art. 5, Ley 179 de 1994. Planificación. El Presupuesto General de la Nación que se expide anualmente, deberá reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo. En consecuencia, para su elaboración se tomarán en cuenta los objetivos de los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social, el Plan Financiero y el Plan Operativo Anual de Inversiones, y la evaluación que de éstos se lleve a cabo conforme a las disposiciones consagradas en el presente Estatuto y sus reglamentos.

Artículo 10. Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.

Artículo 11. Modificado por el art. 22, Ley 225 de 1995. Universalidad. Los estimativos de ingresos incluirán el total de los provenientes de impuestos, rentas, recursos y rendimientos por servicios o actividades de la Nación o de las entidades y organismos contemplados en el artículo 2o. del presente Estatuto, y todos los recursos de capital que aquéllas y éstos esperen recibir o reciban, durante el año fiscal sin deducción alguna.

Artículo 12. Modificado por el art. 5, Ley 225 de 1995. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.

Parágrafo 1° Modificado por el art. 5, Ley 225 de 1995. El superávit fiscal que los Establecimientos Públicos liquiden al cierre de la vigencia fiscal es recurso presupuestal para la Nación, de libre asignación en la cuantía que determine anualmente el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

Parágrafo 2° Los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Tesorería General de la República, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente Ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.

Artículo 13. Programación Integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.

Parágrafo. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución

Artículo 14. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada organismo o entidad de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

Artículo 15. Derogado por el art. 71, Ley 179 de 1994. Equilibrio. El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones tendrá como base el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio.

Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes.

Artículo 17. Modificado por el art. 10, Ley 179 de 1994. Coordinación del Sistema Presupuestal. El Sistema Presupuestal será coordinado por el Consejo Superior de Política Fiscal que para este efecto se crea como organismo de dirección, coordinación y seguimiento del sistema presupuestal, dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y será responsable ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, del cumplimiento de sus decisiones en materia fiscal.

Son funciones del Consejo Superior de Política Fiscal:

a) Someter, por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, a estudio y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el Plan Financiero del Sector Público y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento;

b) Aprobar el Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público, así como las modificaciones al mismo;

c) Aprobar el Acuerdo de Gastos, con la periodicidad que fijen los reglamentos, e informar del mismo al Consejo de Ministros;

d)

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