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LEY DE PROTECION CIVIL


Enviado por   •  28 de Julio de 2014  •  2.021 Palabras (9 Páginas)  •  209 Visitas

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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2o., cuarto, quinto y sexto párrafos; 2o.-A, segundo párrafo; 4o.; 5o.; 6o., tercer y cuarto párrafos; 7o., último párrafo; 9o., quinto párrafo; 11, último párrafo; 11-A, primero y cuarto párrafos; 15, tercer párrafo; 37; 44, tercer párrafo; 46, segundo párrafo, y 49, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o.-A, último párrafo; 4o.-A; 4o.-B; 10-C; 10-D; 10-E; 27, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 46, último párrafo; 50, cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos respectivamente, y 51, y se DEROGAN los artículos 2o, noveno párrafo; 3o., primer y segundo párrafos, y 11-A, quinto párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

“Artículo 2o.-

Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni el impuesto sobre automóviles nuevos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta Ley; ni la parte correspondiente al régimen de pequeños contribuyentes; ni la recaudación obtenida en términos de lo previsto en los artículos 2o., fracción II, inciso B) y 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; ni las cantidades que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o.-A y 4o.-B de esta Ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:

con

Donde:

C1i,t, C2i,t, y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo General de Participaciones de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo.

Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, de la entidad i en el año t.

Pi,07 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007.

FGP07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones entre el año 2007 y el año t.

PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

PIBi,t-2 es la información oficial del Producto Interno Bruto del año anterior al definido en la variable anterior que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta pública oficial. Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos locales todos aquellos que se recauden a nivel estatal, así como el impuesto predial y los derechos por suministro de agua. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros impuestos y derechos respecto de los cuales exista información certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entidades federativas.

IEi,t es un promedio móvil de tres años de las tasas de crecimiento en la recaudación de los impuestos y derechos locales de la entidad i, referidos en la variable anterior.

ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue.

Las entidades deberán rendir cuenta comprobada de la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de sus impuestos y derechos locales. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo la recaudación federal participable sea inferior a la observada en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido de dicho Fondo en el año 2007. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades la información que estime necesaria para verificar las cifras recaudatorias locales presentadas por las entidades.

Noveno párrafo (Se deroga)

Artículo 2o.-A.-

I. a III.

El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades conforme a la fórmula siguiente:

Donde:

Ci,t es el coeficiente de distribución del Fondo de Fomento Municipal de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo.

Fi,t es la participación del fondo al que se refiere este artículo de la entidad i en el año t.

Fi,07 es la

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