LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MÉXICO
bastianyair5 de Octubre de 2012
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LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DEL NOTARIADO EN EL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto regular a la Institución del Notariado y la función de los notarios en el Estado de México.
Artículo 2.- Son autoridades para la aplicación de esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría General de Gobierno.
Artículo 3.- Para los efectos del presente ordenamiento, se entiende por:
I. Archivo, al Archivo General de Notarías del Estado de México;
II. Colegio, al Colegio de Notarios del Estado de México;
III. Ley, a la Ley del Notariado del Estado de México;
IV. Reglamento, al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de México;
V. Secretaría, a la Secretaría General de Gobierno del Estado de México.
Artículo 4.- Notario es el profesional del derecho a quien el Gobernador del Estado ha otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado, investido de fe pública.
Artículo 5.- El notario tiene a su cargo, en los casos en que no estén encomendadas expresa y exclusivamente a las autoridades, las siguientes funciones de orden público que le soliciten los interesados:
I. Dar formalidad a los actos jurídicos;
II. Dar fe de los hechos que le consten;
III. Tramitar procedimientos no contenciosos en los términos de esta Ley;
IV. Tramitar procedimientos de arbitraje o mediación.
Artículo 6.- La primera de estas funciones se llevará a cabo observando los requisitos del acto en su formación y autentificando la ratificación que de éstos hagan los interesados ante su presencia.
La segunda, mediante su intervención de fedatario del hecho.
La tercera y la cuarta, observando las formas y las disposiciones legales aplicables, tramitando los procedimientos conforme a la voluntad y acuerdo de las partes.
Artículo 7.- La función notarial se ejerce en el Estado de México por los notarios titulares de una notaría de número y por quienes los sustituyan conforme a esta Ley.
Artículo 8.- Los notarios podrán ejercer su función en todo el territorio del Estado, debiendo establecer su residencia en el municipio para el cual fueron nombrados; los actos que autoricen y los hechos de los que den fe pueden referirse a cualquier lugar.
Artículo 9.- EL Gobernador del Estado determinará el número de notarías y su residencia, escuchando la opinión del Colegio y atendiendo a los factores siguientes:
I. Población beneficiada y tendencias de su crecimiento;
II. Estimaciones sobre las necesidades notariales de la población;
III. Condiciones socioeconómicas de la población del lugar propuesto como residencia.
Artículo 10.- La Secretaría requerirá a los notarios de la entidad, a través del Colegio, para que realicen las funciones inherentes a su cargo en programas públicos de regularización de la tenencia de la tierra, de escrituración de vivienda de interés social progresiva y popular y otros que satisfagan necesidades colectivas, así como para prestar sus servicios en los casos y términos establecidos en la legislación electoral.
Las autoridades estatales y municipales auxiliarán a los notarios del Estado, para el eficaz desempeño de estas funciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS ASPIRANTES A LA FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 11.- Para ser aspirante al nombramiento de notario es necesario obtener constancia otorgada por el Gobernador del Estado, quien solo podrá otorgarla a quien satisfaga los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veintiocho años;
II. Tener una residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado de México, cuando menos de cinco años anteriores a la fecha de solicitud;
III. Ser profesional del derecho, con una antigüedad mínima en el ejercicio de cinco años anteriores a la fecha de solicitud;
IV. Haber realizado prácticas de manera ininterrumpida por un período mínimo de un año en alguna notaría del Estado de México;
V. Acreditar el curso de formación de aspirantes a notario que imparte el Colegio;
VI. No padecer enfermedad que impida el ejercicio de las facultades intelectuales o que sea causa de incapacidad física para el desempeño de la función notarial;
VII. Ser de conducta honorable;
VIII. No estar sujeto a proceso penal por delito intencional ni haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito de la misma clase;
IX. No haber sido suspendido o cesado del ejercicio de la función notarial en el Estado de México o en otra entidad de la República;
X. No haber sido declarado en estado de quiebra o de concurso de acreedores, excepto que haya sido restituido;
XI. Aprobar el examen para aspirante a notario en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 12.- Solo los aspirantes podrán participar en los exámenes de oposición para obtener el nombramiento de notario.
Se exime de la obligación de presentar examen de aspirante a quien se haya desempeñado como notario interino o provisional en el Estado de México, siempre y cuando cumpla con los requisitos enunciados en el artículo anterior, si resulta aprobatoria la evaluación que practiquen la Secretaría y el Colegio, estando en ese caso, en posibilidad de presentar el examen de oposición.
SECCiÓN SEGUNDA
DEL NOMBRAMIENTO DE NOTARIO
Artículo 13.- Para obtener el nombramiento de notario deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
I. Tener constancia de aspirante a notario o, en su caso, haber aprobado la evaluación a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior;
II. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente Ley;
III. Aprobar el examen de oposición que para el efecto se realice.
Artículo 14.- En las notarías de nueva creación o a las que se encuentren vacantes, en tanto se realiza el nombramiento del titular, el Gobernador del Estado podrá nombrar a un notario provisional de entre aquellos que hayan acreditado el examen para aspirante o se hayan desempeñado como notario interino o provisional en el Estado de México.
Si después de transcurrido un año demuestra experiencia, capacidad y eficiencia en el desempeño de la función, evaluado a satisfacción de la Secretaría y el Colegio, el Gobernador del Estado lo podrá nombrar notario titular.
Artículo 15.- Cuando una o más notarías se encuentren vacantes, el Gobernador del Estado emitirá una convocatoria a examen de oposición para ocuparlas, la que se publicará en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y en dos diarios de mayor circulación en la entidad, de conformidad a las disposiciones previstas en el Reglamento.
Artículo 16.- Los nombramientos de notarios serán expedidos por el Gobernador del Estado, mediante acuerdo que contenga los siguientes datos: nombre y apellidos de la persona a quien se confiere, lugar de residencia, número de notaría que le corresponda y fecha del nombramiento, el cual surtirá sus efectos a partir de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y en dos diarios de mayor circulación en la entidad, y se registrará en la Secretaría, en el Archivo y ante el Colegio.
Artículo 17.- En la Secretaría, en el Archivo y en el Colegio habrá un expediente de cada notario, para su control correspondiente.
Artículo 18.- Para el inicio de sus funciones el notario deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Rendir la protesta de ley dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación del acuerdo respectivo en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y en dos diarios de mayor circulación en la entidad;
II. Otorgar depósito en efectivo ante el Colegio para integrarlo al Fondo de Garantía del Notariado;
III. Proveerse a su costa del protocolo y sello de autorizar;
IV. Registrar el sello de autorizar y su firma anta la Secretaría, el Archivo y el Colegio;
V. Establecer la notaría en el lugar de su residencia e iniciar funciones dentro de los noventa días hábiles siguientes a su protesta, dando aviso a las autoridades que señala el Reglamento, al Colegio y a la comunidad, mediante publicación a su costa en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y en dos diarios de mayor circulación en el Estado de México.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES E IMPEDIMENTOS DE LOS NOTARIOS
Artículo 19.- Son derechos de los notarios:
I. Ejercer la función, de la cual solo podrán ser separados en los casos y términos previstos por esta Ley;
II. Percibir los honorarios que autorice el arancel por los actos, hechos y procedimientos en que intervengan;
III. Permutar sus notarías, previa autorización del Gobernador del Estado, quien escuchará la opinión del Colegio;
IV. Asociarse con otro notario del mismo lugar de residencia en los términos que autorice el Gobernador del Estado, quien escuchará la opinión del Colegio;
V. Solicitar al Gobernador del Estado su reubicación en una notaría vacante o de nueva creación, quien resolverá escuchando la opinión del Colegio;
VI. Separarse de su cargo en los términos que autoriza esta Ley;
VII. Excusarse de actuar:
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