Ley del notariado del estado de Yucatan
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LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATAN
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Suplemento al Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 31 de agosto de 2010.
DECRETO NÚMERO 330
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:
"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO, EMITE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LO SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:...
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 30, fracción V de la Constitución Política, y 64 fracción I, 97, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general, tiene por objeto regular el ejercicio de la fe pública que el Estado confiere a los notarios y escribanos públicos en los términos y condiciones establecidas en esta ley y en las demás normas que sean aplicables.
Artículo 2.- El ejercicio de la función notarial está a cargo de personas físicas a quienes el Estado les delega la fe pública para los actos en que intervienen con motivo de sus funciones, se les denomina Notario Público y Escribano Público.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I.- Acta notarial o escritura pública: El Instrumento original autorizado por el Fedatario Público bajo su fe pública, en el que se relaciona un acto o hecho jurídico a solicitud de la parte interesada;
II.- Apéndice: La integración de los documentos, notas complementarias y los demás elementos relativos a cada acta notarial o escritura pública, los que a su vez, se considerarán parte integrante de la misma;
III.- Aspirante a Notario Público: El Abogado o Licenciado en Derecho que cumple con todos los requisitos exigidos por esta ley para obtener el derecho a presentar un examen de oposición, para ser posible titular de una patente de notaría;
IV.- Escribano Público: El Abogado o Licenciado en Derecho a quien el Poder Ejecutivo del Estado, le delega fe pública para que dé constancia y formalidad de los actos jurídicos cuyo límite de cuantía no exceda la prevista en esta ley, y los demás que se encuentren previstos en la legislación estatal;
V.- Fedatario Público: El Notario o Escribano Público, que se encuentre en funciones;
VI.- Folio: El número asignado a cada una de las doscientas hojas que integran un libro;
VII.- Instrumentos Notariales: Los folios, sellos de autorización, tomos del protocolo, apéndices e índices de las actas notariales o escrituras públicas, documentos impresos o digitales, que el Fedatario Público usa o requiere para el ejercicio de sus funciones, exceptuando los documentos expedidos y autorizados por ellos;
VIII.- Libro de registro de cotejos: El conjunto de los folios encuadernados, con su respectivo apéndice, en el que el Notario Público anota los registros de los cotejos de los documentos que le presenten para dicho efecto, considerándose como documento original para el cotejo no sólo el documento público o privado que así lo sea, sino también su copia certificada por Fedatario Público o por autoridad legítimamente autorizada para expedirla y las impresiones hechas vía electrónica o con cualquier otra tecnología, y se regirá por lo dispuesto en el reglamento de esta ley;
IX.- Libro: El conjunto de doscientos folios ordenados sucesivamente y encuadernados, en los que el Notario Público, observando los requisitos establecidos en la presente ley, asienta las actas notariales o escrituras públicas que se otorguen ante su fe pública;
X.- Notario Público: El Abogado o Licenciado en Derecho a quien el Poder Ejecutivo del Estado, le delega fe pública para que dé constancia y formalidad a los actos y hechos jurídicos, ante él celebrados, que los interesados quieran o deban dar autenticidad conforme a las leyes, así como de dotarlos de la solemnidad que establezca la ley;
XI.- Protocolo: El conjunto de tomos ordenados numérica y cronológicamente, en los que el Notario Público, observando los requisitos establecidos en la presente ley, asienta las actas notariales y escrituras públicas que se otorguen ante su fe pública. El Protocolo es abierto por cuanto lo forman folios encuadernables;
XII.- Protocolo electrónico: El conjunto de documentos, implementos y archivos electrónicos en que constan los hechos y actos autorizados por el Notario Público por cualquier medio electrónico, óptico o magnético, los libros que se formen con la impresión de ellos, sus índices y constancias de apertura y cierre;
XIII.- Reglamento: El Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
XIV.- Testimonio: La transcripción íntegra en un sólo documento formando un legajo de un acta notarial o escritura pública y de los documentos anexos que obran en el apéndice de dicha acta, y
XV.- Tomo: El conjunto de libros numerados ordinalmente.
Artículo 4.- Las autorizaciones para el ejercicio de la función notarial, serán suspendidas o revocadas en los casos que expresamente determine esta ley.
Artículo 5.- El ejercicio del notariado o de la escribanía pública es incompatible con todo cargo, comisión o empleo público retribuido, salvo cuando conciernan a la enseñanza, a la beneficencia pública, a las funciones de mediadores, conciliadores, amigables componedores, árbitros y a la de jurados. El Notario Público podrá desempeñar el cargo de Director del Archivo Notarial.
Artículo 6.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado determinará el número de notarías públicas así como su residencia, atendiendo a los siguientes factores:
I.- Población del Estado y tendencias de su crecimiento, no debiendo superarse la proporción de un Notario Público por cada 20,000 habitantes, de conformidad con las cifras oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda;
II.- Estimaciones sobre las necesidades de fe pública en la población, y
III.- Condiciones socioeconómicas del Estado y sus municipios propuestos como residencia.
En los municipios cuya población no exceda de 30,000 habitantes, funcionará una escribanía pública.
Al expedir el nombramiento del Notario Público se le asignará el número de la notaría pública vacante.
Artículo 7.- El Fedatario Público en el ejercicio de sus funciones actuará como asesor jurídico de los comparecientes, procurará instruirles sobre los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que pretendan, e informará del valor y las consecuencias legales de los actos y convenios que se otorguen o sucedan ante su fe pública.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo del Estado, podrá requerir a los fedatarios públicos y éstos estarán obligados a la prestación de sus servicios previo el pago de los honorarios que el mismo Poder Ejecutivo determine, cuando se trate de atender asuntos de interés público tales como programas o acciones de gobierno destinados a solucionar problemas colectivos o atender a sectores sociales vulnerables. Para este efecto, el Poder Ejecutivo del Estado establecerá un arancel al que deberán sujetarse dichos servicios.
Cuando las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal requieran de la prestación de servicios notariales quedarán exentos del pago de los impuestos y derechos estatales y municipales. El Poder Ejecutivo del Estado en el ámbito de su competencia, procurará distribuir equitativamente entre todos los notarios públicos del Estado, las actas notariales o escrituras públicas a que este párrafo se refiere, informando al Consejo de Notarios respecto de la misma. De igual forma el Poder Ejecutivo del Estado establecerá un arancel para el pago de honorarios por los servicios que establece este artículo.
Los fedatarios públicos están obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales. Para este fin el Poder Ejecutivo del Estado podrá, para el día de la jornada electoral, comisionarlos para prestar sus servicios en municipios distintos al de su residencia, en este caso, los ayuntamientos de los municipios donde sean comisionados, deberán proporcionar todas las facilidades para el desarrollo de esta actividad.
Artículo 9.- El Fedatario Público actuará personalmente, sin perjuicio de apoyarse en sus auxiliares y hará constar, bajo su fe pública, en el acta notarial o escritura pública lo que los comparecientes deban o quieran dar autenticidad según las
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