LEY DEL PODER POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO
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Ley contra el Acaparamiento
Decreto No 5.197
16 de febrero de 2007
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución establecida em el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artícylo 1º de la Ley que autoriza al Presudnete de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL EN DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS.
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y regular su aplicación por el Ejecutivo Nacional con la participación de los Consejos Comunales.
Potestad del Estado
Artículo 2º. Toda conducta que signifique acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, se considerará contraria a la paz social, al derecho a la vida y a la salud del pueblo.
Por sus efectos dañinos a la sociedad, el Estado, por órgano del Ejecutivo Nacional, en atención a los altos intereses que tutela, tomará las medidas establecidas en este Decreto-Ley en beneficio de la colectividad.
Sujetos y ámbitos de aplicación
Artículo 3º. Quedan sujetos a las normas del presente Decreto-Ley, las personas naturales o jurídicas, venezolanas o extranjeras, que se dedican a la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.
El Ejecutivo Nacional podrá, sin mediar otra formalidad, iniciar la expropiación mediante decreto por razones de seguridad y soberanía alimentaria.
De los servicios públicos esenciales
Artículo 5º. Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.
El servicio público declarado en este Decreto-Ley debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del servicio público.
El Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento
Artículo 6º. A los efectos de este Decreto-Ley, los Consejos Comunales actuarán a través de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, los cuales constituyen una instancia de participación responsable de promover en la comunidad la defensa de sus derechos e intereses económicos y sociales y con ellos lograr la felicidad social dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Capítulo II
De las actuaciones del Comité de Contraloría Social para el Abasteciemiento
Funciones del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento
Artículo 7º. A los efectos de este Decreto-Ley, el Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá las siguientes funciones:
1. Comprobar el abastecimiento de los alimentos, particularmente aquellos sometidos a control de precios en su ámbito territorial, en función de las condiciones que establece el artículo 5 del presente Decreto-Ley, a tal fin los dueños o encargados de los establecimientos o locales deberán facilitarle el acceso.
2. Fiscalizar, vigilar y exigir el cumplimiento del régimen de control de precios de los alimentos o productos. A tal efecto, deberá verificar que la lista de precios se encuentre acorde con la establecida oficialmente.
3. En beneficio del interés colectivo, siempre que la conducta del dueño o responsable del establecimiento o local no constituya delito, podrá llegar a soluciones amigables, mediante procedimientos orales y simples de mediación y conciliación.
4. Promover y realizar jornadas y acciones de educación, información y capacitación de los ciudadanos y ciudadanas sobre sus derechos, en la defensa contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.
5. Velar porque los órganos y entes públicos hagan respetar los derechos e intereses individuales y colectivos de los ciudadanos y ciudadanas.
6. Hacer del conocimiento del ente administrativo competente y por cualquier medio, la existencia de hechos que pudieran constituir acaparamiento, especulación, boicot, alteración de precios, contrabando de extracción y otras conductas que afecten el acceso de los alimentos o productos sometidos a control de precios. Igualmente podrá acudir directamente o a través del ente administrativo competente, al Ministerio Público.
7. Hacer seguimiento a los procedimientos administrativos y judiciales iniciados en aplicación del presente Decreto-Ley y contribuir a la solución de los mismos.
8. Velar por la recta ejecución de las medidas preventivas dictadas por los órganos o entes competentes del Ejecutivo Nacional.
9. Recomendar anualmente al Consejo Comunal el reconocimiento público, en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, del trabajo realizado por todos aquellos establecimientos o locales que se distingan por su comportamiento ejemplar, buen trato a los ciudadanos y a las ciudadanas, y apoyo solidaro a los planes y proyectos comunitarios por el Consejo Comunal.
10. Recomendar al Consejo Comunal en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas solicitar al Ejecutivo Nacional la aplicación de las medidas establecidas en el presente Decreto-Ley.
De las actuaciones del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento
Artículo 8º. Una vez realizada la fiscalización y verificada la infracción, se levantará un acta suscrita por al menos tres (3) de los cinco (5) miembros del Comité, dejando constancia de los hechos, que deberá ser remitida de inmediato al órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de que analice el caso y de ser procedente imponga las medidas preventivas, e inicie el procedimiento administrativo conforme a este Decreto-Ley.
De los derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas
Artículo 9º. El Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, en el cumplimiento de sus funciones, debe respetar los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas que participan en los procesos de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios, sin menoscabo de los deberes que le impone este Decreto-Ley.
De la obligación de rendir cuenta
Artículo 10º. Los miembros del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, deben rendir cuenta de sus actos al Consejo Comunal y a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Derecho de queja
Artículo 11º. Cualquier persona, natural o jurídica, que se sienta irrespetada a sus derechos, podrá quejarse ante el Consejo Comunal, quien estará obligado a investigar lo ocurrido y presentar sus resultados en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, la cual, de ser el caso, deberá pronunciarse sustituyendo a uno o a todos los integrantes del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento.
Capítulo III
De las actuaciones del Poder Público Nacional
Condiciones de procedencia de las medidas preventivas
Artículo 12º. A los efectos de este Decreto-Ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés colectivo de satisfacer las necesidades alimentarias inherentes al derecho a la vida. La presunción del buen derecho se originan el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia se podrán tomar y ejecutar las medidas preventivas de ocupación temporal, comiso, cierre temporal y todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.
De la ejecución de las medidas preventivas
Artículo 13º. El Ejecutivo Nacional, a través del órgano o ente competente, de oficio o a instancia del Comité del Contraloría Social para el Abastaecimiento, podrá dictar las siguientes medidas preventivas:
1. La ocupación temporal preventiva, la cual procederá cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior y se aplicará en caso de cierre, abandono, restricción, obstaculización o cuando se alteren las características de la prestación del servicio establecidas en el artículo 5; o en caso de que el infractor persista en vender los alimentos
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