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Ley De Asociaciones. Derecho Civil


Enviado por   •  10 de Octubre de 2013  •  7.407 Palabras (30 Páginas)  •  342 Visitas

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INTRODUCCIÓN

DEFINICIÓN DE PERSONA JURÍDICA:

Es un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro.

Las personas jurídicas se clasifican:

∙POR SU ESTRUCTURA (asociaciones o fundaciones)

Aquellas que se basan en la unión de personas que tienen un fundamento asociativo, las cuáles se definirían como asociaciones y aquellas que se basan en la adscripción de determinados bienes al cumplimiento de un fin, las que se denominarían funciones.

•DEPENDIENDO DE LOS FINES QUE PERSIGAN

Públicas: persiguen fines públicos

Privadas: persiguen fines privados

TIPOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURÍDICA PRIVADA:

Sociedades civiles.

Sociedades Mercantiles.

Asociaciones.

Fundaciones.

ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN

Hemos decidido realizar el trabajo sobre la “ASOCIACIÓN”; por preferencia hacia ella y por la mayor facilidad al encontrar información sobre ésta.

CONCEPTO Y ACTO CONSTITUTIVO:

El acto constitutivo del que surge el organismo puede proceder de Estado o de los particulares, que, a su vez, han podido celebrarlo libremente o porque mediante una disposición, que no cree el ente, ella misma, el poder público les obligó a asociarse. El acto constitutivo consiste en la declaración de las personas que participan en él de unirse para perseguir el fin de que se trate, a tenor de las reglas que se fijan en él o que se determinan después a base de las directrices cardinales que en tal acto se marquen.

La constitución deberá seguir los trámites que marca la LEY DE ASOCIACIONES; trámites que son el acuerdo de constitución que habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que recogerá los estatutos, en los que se regulará todo lo relativo a la asociación, concluyendo con las inscripción de la asociación.

REGLAS DE FUNCIONAMIENTO:

constituyen las distintas reglas por las que se regirá. En tales reglas se suele establecer, con más o menos detalles, lo relativo a extremos como: la forma de actuar para conseguir el fin, los actos a que la asociación se dedicará normalmente, los órganos sociales deliberantes y ejecutivos, los derechos y deberes de los miembros y el régimen de ingreso y salida, el domicilio de la entidad, el patrimonio de la asociación, su administración y empleo, su destino en caso de disolución y las causas que esto conlleva.

PATRIMONIO

Como ya sabemos, el artículo de la LO 1/2002 habla de “patrimonio inicial” esta expresión sugiere claramente que para la ley debe fijarse el patrimonio inicial de la asociación, que sería el formado por el conjunto de bienes y derechos que los socios aportan a aquella en el momento de su constitución. Por consiguiente, debería concluirse que resulta obligatorio determinar en los estatutos una cifra concreta como “patrimonio inicial”, quedando afectado al cumplimiento de los fines asociativos .Dicho patrimonio inicial puede verse posteriormente incrementado mediante cualquier tipo de recursos complementarios, entre los cuales cabe citar las aportaciones o cuotas (ordinarias o extraordinarias) que acuerden los socios, de una parte; y , de otra, las donaciones, subvenciones , legados, herencias, etcétera, que pudiera recibir la asociación de terceros.

Hoy día resulta indiscutible que las asociaciones que gocen de personalidad jurídica (como cualquier otra persona jurídica) tienen derecho a adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos son necesidad de autorización administrativa alguna.

Pese a ello, conviene no olvidar que para las asociaciones la dotación patrimonial tiene en general un carácter puramente instrumental y, por tanto, suele ser de escasa entidad e incluso prácticamente inexistente en algunos casos .

DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOCIOS

Entre los derechos merecen especial atención los que pueden denominarse derechos políticos, que en principio no pueden restringirse estatutariamente y corresponden en pie de igualdad a todos los socios, sin que resulte admisible establecer diferencias entre ellos( socios fundadores y ordinarios). Algunos de estos derechos serían los siguientes

Según el artículo 21 de la vigente Ley Organica de Asociaciones (en adelante LOA) regula con cierto detalle los “derechos de los asociados”.

a) “A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho a voto, así como a asistir a la asamblea general, de acuerdo con los estatutos

b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad

c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción

d) A impugnar los acuerdo de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos”

Los deberes por antonomasia consisten en contribuir económicamente mediante la cuota ,sostenimiento de las actividades asociativas y procurar la consecución de los fines de la asociación a través de la participación activa en las actividades programadas por la junta directiva o el órgano de gobierno que cumpla sus veces.

El artículo 22 relativo a los “deberes asociados” desglosa como tales:

a) “compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas

b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada socio

c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias

d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación

DISOLUCIÓN Y EXTINCIÓN

La asociación se extingue por la voluntad de los socios es decir por el acuerdo de disolución

(art. 17.1 LOA) y en general por cualquiera de las causas contempladas en el art. 39 del Código Civil (en adelante CC) “si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a este la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones o fundaciones….”

El acuerdo voluntario de disolución deberá llevarse a cabo conforme a las previsiones estatutarias al respecto sobre quorum y número de votos en tal sentido.

La nueva ley de asociación (LO 1/2002) para los acuerdos relativos a la disolución (también respecto a la modificación de estatutos y enajenación de bienes) “requiere solo mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultara cuando los votos afirmativos superen la mitad”(art.12)

DISPOSICIONES REGULADORAS DE LAS DIVERSAS CLASES DE ASOCIACIONES:

La diversidad de fines a los que una asociación puede ostentar suele dar lugar a diversidad de tipos de asociaciones que requieren diferente regulación jurídica; razón por la que no son iguales las normas aplicables a todas. En el caso de que haya disposiciones reguladoras de una asociación se aplican ellas y si no, las normas especiales válidas para cada una. A falta de una y otras. Si la a. es de interés privado se aplicaran disposiciones legales relativas al contrato de sociedad y si es de interés público, las escasas disposiciones del c. relativas a la p.j , en general y, en su defecto las demás fuentes normativas.

REQUISITOS

Quienes deseen constituir una asociación, como primer paso, habrán de llevar a cabo un acto a dirigido a manifestar su voluntad de constituir una asociación, al tiempo que habrán de redactar y aprobar unos estatutos que constituyen las normas internas del funcionamiento de la asociación. A tal efecto la ley de asociaciones habla de acta fundacional.

Por consiguiente puede tratarse tanto de un documento público(acta notarial), como de un documento privado (articulo(en adelante art.). 5.2 Ley Orgánica(en adelante LO) 1/2002) redactado y suscrito por las propias personas interesadas en constituir la asociación. Hasta nuestros días, la inmensa mayoría de las actas constitutivas de asociaciones se han instrumentado precisamente en documento privado, en evitación de los costes notariales, comprensivo de los siguientes extremos

1.Nombre, apellidos y circunstancias de la personas intervinientes.

2.Lugar y fecha de la reunión

3.Acuerdo constitutivo propiamente dicho de la asociación de que se trate, con indicación del nombre, domicilio y fines de la misma

4. Aprobación de los estatutos

5.Apoderamiento en favor de una o varias personas para llevar a cabo las gestiones necesarias de carácter complementario atinentes a la puesta en marcha de la asociación.

Tras su aprobación el número 1 del art. 6 de la LO 1/2002 regula con todo detalle el contenido mínimo del acta fundacional:

A) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio

B) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso se hubieran establecido y la denominación de esta

C) Los estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del articulo siguiente

D) Lugar y fecha del otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes, en el caso de personas jurídicas

E) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno

PANORAMA GENERAL

A. Sentido amplio del término asociación. En sentido genérico son asociaciones todas aquellas personas jurídicas privadas constituidas por un grupo de personas para la realización de un fin (al menos, relativamente) duradero. Entran en esta definición tanto las asociaciones sin finalidad lucrativas (culturales, recreativas, etc.), como las sociedades que persiguen una ganancia (mercantiles y civiles)

Parafraseando, con ciertas adaptaciones, a Díez- Picazo y Guillón, podemos decir que la persona jurídica tipo asociación requiere:

1. º. Una pluralidad de miembros.

2. °.Un fin para cuya consecución se unen, que ha de ser lícito y (en alguna medida)

posible y determinado.

3. ° Una organización. De lo contrario estaríamos ante un mero conglomerado de personas. La organización surge del mismo hecho asociativo y representa el carácter estable de la unión. Una asociación está organizada cuando tiene órganos rectores, que son los que van a hacer posible el cumplimiento del fin. Desde otro punto, de vista, la organización puede conceptuarse como la normativa que contiene las atribuciones y funcionamiento de aquellos órganos.

4. ° La asociación exige, para tener personalidad jurídica, el reconocimiento por

parte de la ley, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, y en algunos casos el

conocimiento oficial de la autoridad (comunicación, registro).

Las personas de Derecho privado de tipo asociación se dividen por el Cc., según se ha explicado, en asociaciones en sentido estricto y sociedades: éstas, caracterizadas por el ánimo de lucro, y aquéllas por el fin altruista y, en definitiva, la falta de ánimo de lucro directo o indirecto: de provecho económico de los miembros perseguido como finalidad social.

B. Asociaciones en sentido estricto. Aquí vamos a centrar la explicación en las asociaciones sin finalidad lucrativa. En otro tomo de esta obra tiene su tratamiento la sociedad civil; en el Derecho mercantil, los diversos tipos de sociedad mercantil, y asimismo las cooperativas; mientras las personas de Derecho público se estudian en disciplinas de esta especialidad, aparte algunas figuras específicas que contemplan el Derecho laboral y el de la Seguridad Social.

La asociación, en el sentido en que se emplea este término habitualmente, es

el ente con finalidad no lucrativa fundado por un grupo y —generalmente— abierto a la adhesión de nuevos socios.

El derecho de asociación es hoy un derecho constitucional, específicamente un derecho fundamental reconocido en el art. 22 Const., tanto en su aspecto positivo (crear una asociación, adherirse a ella) como negativo (no estar obligado a asociarse).

Es característico del modelo habitual de asociación no ya la indeterminación del número de asociados sino la actitud receptora: la asociación llama a todos los interesados a formar parte de ella, de modo que el ingreso de un nuevo miembro es un acto más o menos ordinario. Los miembros, a su vez, son todos iguales: tienen la misma posición jurídica y económica. En las sociedades de personas, al contrario, no sólo las participaciones pueden ser y habitualmente son desiguales, sino que el elenco de los socios queda cerrado al celebrar el contrato, y su apertura, en principio, requiere nuevo acuerdo: en las sociedades de capital, el aumento de éste es un acto de disposición, aunque no requiera unanimidad; y en ningún caso la sociedad está conceptualmente abierta a nuevas adhesiones. También al fallecimiento de los socios hay grandes diferencias entre asociación y sociedades.

C. Antecedentes legislativos. Las asociaciones, contempladas con recelo por las monarquías y por la revolución, encuentran en España su primera regulación de conjunto en el D.L. de 20 noviembre 1868, que sancionó el libre ejercicio del derecho de asociación mediante el simple requisito de dar conocimiento a la autoridad local del objeto y el reglamento del ente.

Sigue luego, en cumplimiento de la Constitución de 1876, la ley de 30 julio 1887, que estuvo vigente hasta la guerra civil y, en parte, hasta 1964: esta ley alcanzaba a todos los colectivos «que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia», incluso las cooperativas. Obligaba a los promotores de una asociación a presentar los estatutos —que habían de tener un contenido mínimo precisando finalidad y organización— al Gobierno civil de la provincia ocho días antes de su constitución: en cada Gobierno civil se llevaría un registro de las asociaciones domiciliadas en el territorio.

La Ley no daba normas sobre régimen interno y relaciones externas de las asociaciones, sino precisamente sobre su conexión con la autoridad, a la que debía prevenir el ente de sus reuniones e informar de los cambios sustanciales. La autoridad gubernativa podía penetrar en cualquier momento en el local de la asociación, pero sólo la judicial era competente para disolverla.

Un D. de 25 enero 1941 confirmó la práctica, desde la guerra civil, de estar la libertad de asociación (no de creación de sociedades civiles o mercantiles) al arbitrio del poder: en el caso, del Ministerio de la Gobernación, incluso para las asociaciones ya existentes, que debían presentar documentación que permitiera su control político. Al menos terminó esta norma con la incertidumbre sobre el régimen de las asociaciones, de hecho en tela de juicio en los años anteriores y acaso entregados a las autoridades provinciales.

Finalmente, la Ley de 24 diciembre 1964 derogó todas las disposiciones anteriores y estableció un régimen más amplio, aunque todavía de «libertad vigilada». Clave de esta última disposición es su artículo l. ° que exige que los fines de la asociación sean lícitos (se entendía que no lo eran los opuestos a la ideología del régimen) y determinados (que no dejen duda respecto de las actividades que el colectivo se propone desarrollar).

La Constitución de 1978 derogó en parte sustancial la Ley de 1964, pero el legislador ordinario ha tardado más de un cuarto de siglo en aprobar una ley de asociaciones que la sustituya. Como dijo la importante S. T.C. 23julio 1998 (con ocasión de recurso contra ley vasca de asociaciones), “de un lado, el legislador postconstitucional ha optado por el momento por no dictar ninguna ley orgánica de desarrollo del derecho de asociación y, de otro lado, la Ley de 1964 (...), a pesar de que se encuentra parcialmente vigente en lo que no ha sido derogada por la Constitución, dado que se inspira en unos principios contrarios a lo establecido por ella, no cumple la función de desarrollar el derecho de asociación como género, estableciendo una regulación que haya de ser respetada por las leyes especiales que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido por el artículo 22 Const.”

Mientras tanto, como señaló CAPELLA, existía (y sigue existiendo) «una abigarrada pluralidad de regímenes jurídicos especiales para asociaciones de todo tipo». Siguiendo a este autor podemos distinguir: a) asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos políticos, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, las asociaciones y comunidades religiosas, las asociaciones profesionales de jueces, magistrados y fiscales; b) asociaciones de configuración legal, que desempeñan algunas funciones públicas de carácter administrativo, como las asociaciones de consumidores o las federaciones deportivas; c) asociaciones normales, que serían las reguladas por lo que quedaba de la Ley de 1964, mientras siguió vigente, sin perjuicio de una proliferación de normas sectoriales de diverso alcance y rango que atienden preferentemente a aspectos concretos de las relaciones con la administración o de la obtención de subvenciones.

La apatía del legislador estatal ha propiciado la aprobación de leyes de asociaciones por parte de algunas Comunidades Autónomas, como la del País Vasco (L. 12 febrero 1988) y la de Cataluña (L. 12junio 1997), se entiende para asociaciones que realizan sus actividades en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad. La S. T.C. 23 julio 1998, que no apreció inconstitucionalidad en la Ley vasca sino en unos pocos preceptos, por abordar materias para la que es necesaria Ley Orgánica, parece que ha servido finalmente de acicate para el legislador estatal.

226. La Constitución de 1978.

La Constitución establece un principio de plena libertad para asociarse. Su

art. 22 dice así:

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

El tenor del precepto constitucional representa en buena medida una reacción contra la situación inmediatamente anterior, en la cual el «Fuero de los

españoles» de 1945 proclamaba la libertad de asociación «para fines lícitos y de acuerdo con los establecido en las leyes>>, para reducir luego las leyes tal libertad a finalidades y sujetos apolíticos. Esto explica la reducción del concepto de ilicitud de las asociaciones, a las delictivas, y la desconfianza en el poder ejecutivo que demuestra el texto constitucional.

Concuerda el art. 22 de la CE con el 11-1 del Convenio europeo de 4 de noviembre 1950 para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.

Según la opinión más común, contemplia dicho art. 22 exclusivamente las asociaciones sin finalidad lucrativa, como resulta de la génesis del precepto: él es el el contrapunto de la Ley de 1964. De él se excluyen por tatno, las sociedades mercantiles y civiles, si bien el artículo “puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando en este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengas carácter patrimonial” (Exposiciones de motivos L.O. 1/2002). Las personas de Derecho público de base asociativa (Corporaciones no territoriales) están incluidas en el reconocimiento constitucional del art. 22. Éste regula a su vez, la libertad de crear asociaciones o pertenecer a ellas (o no pertenecer) y las asociaciones mismas.

A. Aplicación directa. Derogación parcial de la Ley de 1964. El art. 22 no es una declaración programática, sino una norma directamente aplicable. Así lo declaro el Tribunal Supremo desde las fundamentales SS. De 3 de julio de 1979: <<es obligada-dice- la aplicación directa de la norma constitucional en todo cuanto ello sea necesario para que el ordenamiento jurídico español siga teniendo un todo coherente y absoluto, y por consiguiente en esta materia de asociaciones>>. A la Constitución, <<inspirada en principios y concepciones en gran medida contrarios a las que sirvieron de base en la legislación anterior>>, ha de darse prevalencia, pues, frente a la Ley de 1964, a la que dejó sin efecto en cuanto se oponía a ella.

B. El derecho fundamental de asociación. El derecho de asociación es un derecho fundamental de la persona, constitucionalmente garantizado; vincula a todos los poderes públicos; sólo por ley; que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse su ejercicio, y se tutelará, en su caso, mediante recurso de amparo (art. 53-1 CE). El desarrollo del derecho de asociación requiere Ley Orgánica (art. 81-1 CE) que sólo las Cortes Generales pueden aprobar. El Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina sobre el derecho fundamental de asociación, que repite y resume en algunas de sus sentencias. La citada S. T.C. 23 julio 1998 se expresa de este modo: <<Partiendo del referido reconocimiento y de la regulación parcial establecida en el citado art. 22 CE, este Tribunal ha venido destacando que el contenido fundamental de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas. Junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según se dijo en la mencionada T.C. S 56/1995, una cuarta dimensión, esta vez inter privatos , que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenece- o, en su caso, a los particulares respecto de las asociaciones a las que pretenden incorporarse->> (cfr. S. T.C. 14 de junio 1999).

C. Asociaciones ilícitas y prohibidas. La CE, en evidente contraste con las leyes anteriores, no conoce otro límite al derecho de asociación que el ilícito penal: al parecer, para ser ilícitas las asociaciones, han de ser delictivas: perseguir fines o utilizar medios tipificados como delito.

Correlativamente, el actual art. 525 del Código Penal, define como asociaciones ilícitas: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; 2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; 3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución; 4. Las organizaciones de carácter paramilitar. 5. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de algunos de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello; 6. Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.

La aprobación de la L.O. 6/2002 de 27 junio, ha conllevado un delicado debate sobre la ilicitud de los partidos políticos de apoyan de alguna manera al terrorismo.

En cuanto a las asociaciones secretas, están prohibidas pero no penadas, y ello entonces, sin tener en cuenta la licitud o ilicitud de los fines perseguidos. Son asociaciones secretas, no ya las no registradas, sino las caracterizadas por la imposición ad intra de la regla del secreto sobre aspectos esenciales de las mismas, cuales son su régimen estatutario, los fines que persigan, las actividades que desarrollen y la condición de socios de quienes pertenezcan a las mismas” (SANTAMARÍA).

Del precepto constitucional resulta la validez de las asociaciones no ilegales o prohibidas: fuera de esas connotaciones, cualquiera colectivo es ilícito aunque no cumpla formalidad alguna,

D. Personalidad e inscripción en el registro. Según la interpretación más corriente del precepto constitucional, en relación con la Ley de 1964, la inscripción en el registro no es constitutiva de la persona jurídica, que existe ya previamente cuando accede al registro.

Así lo entendió tempranamente el Tribunal Constitucional, ante los intentos de la Administración de controlar los fines o la denominación de las asociaciones que solicitaban la inscripción: “el hecho de haberse constituido la asociación se comunica a la Administración para inscripción en el Registro a los solos efectos de publicidad, lo que significa que la personalidad jurídica se produce antes de la inscripción, sin que la Administración pueda valorar antecedentemente la licitud o determinación de los fines y medios expresados en los estatutos”.

Es decir, no sólo la asociación existe previamente ya dotada de personalidad jurídica, sino que la Administración, cuando se le solicite, ha de inscribirla en el Registro siempre que la solicitud cumpla los requisitos formales, sin que pueda denegar la inscripción por razones basadas en la presunta ilegalidad de los estatutos. La apreciación de la ilicitud corresponde únicamente a los jueces.

Sin duda es ésta la postura que mejor garantiza la libertad de asociación por parte de los ciudadanos, y se comprende bien como reacción a las limitaciones padecidas bajo el anterior régimen dictatorial. Pero quizás es también fruto de una confusión, corriente en España desde la etapa codificadora, entre libertad de asociación y colación de la personalidad jurídica (las asociaciones sin personalidad jurídica estarían prohibidas, según este erróneo punto de vista, mientras que toda asociación lícita estaría dotada necesariamente de personalidad). Frente a esta confusión de dos cuestiones perfectamente separables, conviene recordar que existen en las democracias europeas importantísimas asociaciones que funcionan, por propia voluntad, como “asociaciones no reconocidas” (como es el caso de los partidos políticos y los sindicatos en Italia).

Parece necesario, en todo caso, distinguir entre el problema de constitucionalidad y el problema de legalidad ordinaria. Desde el primer punto de vista, lo que la Constitución yeta es la adición por el legislador de obstáculos de tipo administrativo para la libre constitución y ordinario funcionamiento de cualquier asociación; pero no parece que fuera inconstitucional el hacer depender la atribución formal de la personalidad jurídica de la inscripción en un registro. Esto último puede venir aconsejado por importantes razones de seguridad jurídica y, de hecho, así lo hacen algunas leyes postconstitucionales respecto de cierto tipo de asociaciones —como las de consumidores— y lo admitió el T.C. “corno condición previa para el otorgamiento por el Estado de cualesquiera ayudas o beneficios” (8. T.C. 26 enero 1989). Con posterioridad dio un paso más, y ha admitido expresamente que “desde la perspectiva constitucional, el legislador estatal goza de un amplio margen de libertad para determinar la naturaleza de esos efectos —constitutiva, de publicidad o de otra índole— “; entendiendo también que, como cuestión de legalidad ordinaria, “por el momento, el Código civil, en su art. 35-1, se limita a prever, de modo genérico, que su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas” (5. T.C. 23 julio 1998). Como veremos, la Ley de 2002 ha optado por no exigir la inscripción en el registro para la adquisición de la personalidad jurídica, si bien los efectos de la inscripción pueden ser muy importantes.

LA LEY REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN (L.O. 1/2002, DE 22 DE MARZO

A. Derecho fundamental de asociación y Derecho de asociaciones. La Ley de 2002 trata a la vez el derecho (subjetivo) fundamental de asociación, desarrollando al efecto el precepto constitucional, y el Derecho de asociaciones, es decir, la regulación legal de las asociaciones como personas jurídicas, su constitución y régimen. Ciertamente, puede no ser fácil deslindar en algún caso ambos aspectos, pero las razones que la Exposición de Motivos (de escasa calidad, en general) ofrece para incluir en un único texto normativo “la regulación íntegra y global de todos estos aspectos relacionados con el derecho de asociación o de su libre ejercicio” resultan poco convincentes.

El contenido de la Ley y su misma denominación priman el aspecto de desaff0110 del derecho de asociación, razón por la cual la ley tiene la cualidad de

orgánica.

De este modo, al dar rango de ley orgánica a buena parte de sus preceptos (vid. Disp. final primera), excluye la competencia de los legisladores autonómicos sobre las materias en ellos contenidas; efecto robustecido por la alegación del título competencial del art. 149-1 -1 Const. para buen número de preceptos, y el de legislación procesal para otros.

B. Ámbito de aplicación. La diversa naturaleza, relevancia constitucional y fundamento competencial de los preceptos de la Ley les confieren un alcance y

ámbitos de aplicación muy distintos.

Las normas que efectivamente desarrollan el derecho fundamental de asociación se apliban a todos los supuestos comprendidos bajo el art. 22 Const., por tanto, con seguridad, a todas las asociaciones sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su regulación específica y el nombre con que se las conozca (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales, etc.). Sin embargo, no parece que la nueva Ley haya de suponer consecuencias de importancia para las asociaciones ya reguladas por leyes especiales, que se supone cumplen los parámetros ahora establecidos de manera general.

Ahora bien, la Ley tiene como ámbito de aplicación propio “todas las asociaciones que no tengan ánimo de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico”. Podemos considerarlas las “asociaciones normales” o de régimen común (más o menos, las mismas reguladas por la derogada ley de

1964).

En particular, la Ley (art. 1-3) recuerda que “se regirán por su legislación específica

los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales”. Del mismo modo, considera excluidas del ámbito de aplicación de la Ley entidades que, ciertamente, no son asociaciones, pero que acaso convenía enumerar para mayor claridad: “las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico”.

Además, rizando el rizo y bordeando la inconstitucionalidad, señala que “las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica”, con lo que acentúa la peligrosa tendencia a colocar las asociaciones religiosas —muy en primer lugar, las de la iglesia católica— al margen y por encima del Estado y de sus leyes.

C. Otros rasgos de lo Ley. La Ley regula la constitución y funcionamiento de las asocjaciones de régimen común, los derechos y deberes de los asociados, el registro de asociaciones y las garantías jurisdiccionales. Además, ofrece medidas de fomento por parle de las Administraciones públicas, no sólo las clásicas ligadas a la declaración de utilidad pública, sino también genéricas — y de incierta realidad en el futuro— de colaboración, asistencia, servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento, ayudas y subvenciones para actividades específicas.

Es una novedad la previsión de constituir “Consejos sectoriales de asociaciones”, a fin de asegurar la colaboración entre las Administraciones Públicas y las asociaciones, como cauces de participación ciudadana en asuntos públicos. Estos Consejos estarán formados por representantes de la Administración, de las asociaciones y por otros miembros, que la Exposición de Motivos relaciona con “la industria y el comercio, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales”. Se prevé también la constitución de asociaciones por las entidades públicas “con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación”. En todas las formas de intervención de los poderes públicos se proclama el respeto a la libertad y autonomía de las asociaciones frente a aquéllos.

LOS ESTATUTOS

Son la constitución, la ley fundamental del colectivo, y suelen contener normas generales de su funcionamiento interno y las de su

actuación exterior.

No son, evidentemente, una norma jurídica, porque los fundadores no son legisladores. Son vinculantes sólo para aquellas personas que se han sometido libremente a ellos, y por tanto tienen carácter negocial. Pero, por cuanto deben valer para un número indeterminado de asociados, su interpretación no se sujeta a las reglas ordinarias del contrato: no se toman en consideración las representaciones y esperanzas de los fundadores o de una parte de los asociados, sino los intereses permanentes de éstos según la finalidad del ente, y el entendimiento del texto por todos ellos (LANGE).

Al imponer su regulación a un número indefinido de personas, actuales o futuras, representan los etatutos una norma de Derecho objetivo; una especie de ¡ex contractus, objetivada, cuyo cambio tiene lugar, no por el consentimiento de quienes la convinieron en el acto fundacional, sino por decisión del órgano social competente —la asamblea general—, obligando entonces incluso a quien no la acepte, de modo que para desvincularse de los estatutos no tiene el asociado disidente otro recurso que pedir la baja en la asociación.

Los estatutos han de ser aprobados por los fundadores en la reunión o documento fundacional: desde que se celebra u otorga entran a regir

De acuerdo con el art. 7 de la Ley, los Estatutos (además de cualesquiera previsiones no contrarias a Derecho) “deberán contener los siguientes extremos:

a. La denominación.

b. El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.

c. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.

d. Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.

e. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

f. Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.

g. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

h. Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.

i. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

j. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

k. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad”.

Sin el cumplimiento de estos requisitos no se logrará la inscripción en el registro (art. 30-1), pero bastarán las previsiones indispensables para el funcionamiento de la asociación en el caso concreto para la validez de su constitución y la adquisición de su personalidad.

La Ley hace importantes precisiones en cuanto a la denominación y al domicilio.

La denominación (art. 8) la eligen o inventan, obviamente, los promotores, pero no ha de inducir a confusión sobre la entidad, clase o naturaleza de la asociación, ni puede coincidir o crear confusión con ninguna otra persona jurídica o entidad preexistente, nacional o extranjera, ni con personas fisicas (salvo consentimiento expreso del interesado o sus sucesores) ni con marca registrada notoria (salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento) (cfr. art. 30-2).

En cuanto al domicilio (art. 9), los estatutos podrán determinarlo coincidente

con “la sede de su órgano de representación, o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades”.

LOS FINES DE LA ASOCIACIÓN

Excluido el fin de lucro, las asociaciones pueden perseguir cualesquiera finalidades lícitas, tanto de interés general como particular (art. 5-1; si bien la Ley no se aplica directamente sino a las que, por su finalidad, no estén sometidas a un régimen asociativo específico: art. 1-2)

La ausencia de fin de lucro las separa de las sociedades de todo tipo, incluidas las cooperativas y mutualidades, las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico (art. 1-2 y 4).

Las asociaciones con fines de interés particular parecen ser aquellas cuya actividad “esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados”, por contraposición a aquellas que realizan actividades abiertas “a cualquier otro posible beneficiario que reúne las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines” (art. 32-1-b), que serían las que tienen finalidades “de interés general”. Necesariamente han de pertenecer a estas últimas las que

aspiren a la “declaración de utilidad pública”.

Pero el caso es que la ley, que supone en su art. 32-1-a) que en otro lugar de la misma se define qué sean asociaciones cuyos fines estatutario tiendan a promover el interés general, no define estos conceptos (cfr. arts. 4-1 y 4; 31, en todos sus apartados, y 32, con terminología no del todo coincidente). Las consecuencias más visibles se encuentran en el terreno de las medidas de fomento por parte de la Administración (art. 4 y 31), reservadas a las asociaciones que persigan fines de interés general. De estas últimas, sólo pueden aspirar a la “declaración de utilidad pública” (con los beneficios fiscales y de otro tipo que ello conlleva, pero también con obligaciones y cargas adicionales) las que persigan fines especialmente relevantes predeterminados por el legislador, si bien lo hace en términos notablemente amplios.

Según el art. 32-1-a, el primer requisito para ser declaradas de utilidad pública es:

“Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley posible errata o descuido, pues el art. 31-3 no define nadal, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza”.

Aunque la Ley no siempre distingue adecuadamente entre los fines perseguidos y las actividades previstas o que se realizan para alcanzarlos, la distinción parece de la mayor importancia respecto de las “actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios” a que se refiere el art. 13. Estas actividades económicas, posibles y permitidas, son, necesariamente, mero instrumento para el cumplimiento de los fines de la asociación, de manera que los beneficios han de destinarse exclusivamente a ellos, en ningún caso a los propios asociados o sus allegados (vid, también art. 7-1-k).

232. Régimen dc la asociación.

A. Determinaciones estatutarias. Órganos y funcionamiento. La organización de la asociación depende de sus estatutos. El art. 11-2 añade: “siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma”. Pero es evidente que las disposiciones reglamentarias no pueden, en ningún caso, limitar el derecho fundamental de asociación, que incluye, como sabemos, la libre determinación de la organización y funcionamiento del ente que se crea. Por otra parte, la misma Ley indica que algunos preceptos de la misma, en particular el art. 12 (“régimen interno”), se aplican únicamente como derecho supletorio, “si los estatutos no lo disponen de otro modo”. En definitiva, parece que el único límite, ciertamente importante, es el señalado en el art. 2-4: “La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo”.

De la exigencia de funcionamiento democrático parece derivarse la necesidad de que exista una Asamblea General en los términos previstos en el art. 11- 3: “La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año”.

En cambio, no parece imprescindible, aunque sí usual y recomendable en la mayor parte de los casos, la existencia de un “órgano de representación” colegiado y distinto de la Asamblea. Sería también pensable, en asociaciones de escasos miembros, la atribución de facultades de representación y gestión a todos ellos, conjunta o indistintamente.

B. La Asamblea General. La comunidad de socios no vale para formar la voluntad social: es preciso que se haya constituido en asamblea, con las formalidades previas impuestas por los estatutos.

La asamblea general es el poder constituyente de la corporación a la vez que órgano superior de gobierno y supervisor de la labor de la junta directiva. Convocada en la forma prescrita en los estatutos o por las normas legislativas, nombra su presidente y sus órganos propios; aprueba los balances y cuentas; trata las directrices de la acción social; decide la admisión y exclusión de socios, y puede modificar los Estatutos con la mayoría específica que en ellos acaso se haya prescrito o la del art. 12-c, y sin que sea necesaria la unanimidad de los socios. Esta innecesariedad es precisamente una de las más notables consecuencias de la naturaleza de acto complejo, colectivo o concurrente, que tiene el acuerdo de creación de la persona, al cual se adhieren los diversos socios. Para que las deliberaciones de la asamblea sean válidas es preciso que haya sido convocada con arreglo a los estatutos y que la discusión y la votación se ajusten a ellos y a la ley.

El art. 12 proporciona útiles normas supletorias. “si los Estatutos no disponen de otro modo”. Así, la Asamblea, además de la necesaria reunión anual, “se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10%.-- La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.— Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos, superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación”.

La Ley no prohibe expresamente el voto plural o la exclusión del derecho de sufragio de una clase de asociados (no creo que la expresión “que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna”, en el art. 11-3, resuelva definitivamente la cuestión), aunque el principio de füncionamiento democrático (art. 2-5) limitará las posibles combinaciones de este tipo. En las asociaciones de interés general constituidas exclusivamente por personas físicas parece más obligado el criterio estricto de “un hombre, un voto”; pero acaso no sea exigible del mismo modo en las de interés particular; mientras que en las compuestas por personas jurídicas, con o sin personas físicas asociadas, cabe mayor flexibilidad. El art. 7-1-e, al admitir que los estatutos prevean diversas clases de asociados, parece admitir también desigualdades en el derecho al voto.

Puede servir de criterio el de la Ley catalana de 1997, que, tras establecer que cada asociado dispone, como mínimo, de un voto en la asamblea, permite que los estatutos de las asociaciones de interés particular y aquellas en las que personas jurídicas tengan la condición de socias prevean sistemas de voto ponderado, siempre que la ponderación responda a criteios objetivos y que en ningún caso un solo miembro tenga más del veinticinco por ciento de los votos.

Los acuerdos de la asamblea pueden ser impugnados por los asociados en el plazo de cuarenta días desde su adopción, cuando contravengan los estatutos; y por los asociados y por cualquier persona con interés legítimo si son contrarios al ordenamiento jurídico (art. 40, que suscita graves dudas en cuanto al régimen de ineficacia o de invalidez de “los acuerdos o actuaciones de las asociaciones” en los diversos casos).

C. La junta directiva. Salvo que la asociación tenga poquísimos socios, en cuyo caso podrán actuar todos juntos, lo normal es que se constituya una autoridad encargada de la dirección de aquélla, al lado de la asamblea general de socios que conserva la soberanía.

La dirección puede ser única o mediante una junta o consejo, de que solo pueden formar parte los asociados. En la junta, el presidente suele tener la iniciativa de convocatoria y los demás cooperan con él en las tareas de gestión y dirección. Tal junta es el poder ejecutivo del ente, y sus facultades, si otra cosa no dicen los estatutos, “se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General” (art. 12-a). La junta administrativa los bienes sociales y puede tener de disposición sobre ello si se los confieren los estatutos (cfr. Art. 12 – d).

Los Estatutos pueden establecer retribución para los miembros de los órganos de representación (art. 11-5, vid. Art. 12-d), pero no puede cobrarse- al menos, en la declaradas de utilidad pública, art. 32-1-c)- con cargo a fondos y subvenciones públicas.

BIBLIOGRAFÍA

CARLOS LASARTE. PRINCIPIOS DE DERECHO CIVIL I PARTE GENERAL.

MANUEL ALBALADEJO. DERECHO CIVIL I PARTE GENERAL

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