La Carga De La Prueba Y Los Principios
snezana22 de Noviembre de 2012
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MISIÓN SUCRE ALDEA LA GRUPO EL LIMÓN
MARIO BRICEÑO IRAGORRI
TRABAJO
LA CARGA DE LA PRUEBA
Y LOS PRINCIPIOS
Profesor: ERNESTO ROSARIO
Participantes:
Guido Díaz C.I. 14.183.385
María Ríos C.I. 9.647.067
SEPTIEMBRE, 2012
INTRODUCCIÓN
Todos los seres humanos debemos en algún momento probar hechos, resultados, efectos, reconstruyendo el pasado, analizando el presente; en la vida ordinaria, el padre de familia, el maestro, el enamorado, el amigo, el ama de casa y hasta los niños, pretenden a diario probar sus actos o los de otros, o bien actúan sobre la base de que ya han probado los resultados de sus pequeños experimentos, sobre los cuales adquieren la confianza indispensable para su vida física y psíquica.
La Noción de prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida humana; de ahí que exista una noción ordinaria o vulgar de la prueba, hallado de una noción técnica y que ésta varíe según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique
El Derecho Probatorio, ciencia que estudia el conjunto de reglas positivas reguladoras de las pruebas procesales en su producción, fijación, características, procedimientos y evaluación, ha sido considerado como una de las áreas más importantes del Derecho, pues es precisamente a través de la aplicación de la misma como los funcionarios judiciales soportan sus decisiones.
En efecto, el funcionario judicial sólo decide justamente los negocios procesales cuando la convicción y la certeza provienen de pruebas correctamente valoradas. Y es por esa importancia que se ha hecho necesario realizar un análisis de su utilización, indagar si se está aplicando e interpretando debidamente, o si por el contrario existen problemas en su utilización, para así proponer medidas tendientes a superarlos, generando eficacia en la administración de justicia y sentencias que correspondan a la verdad material.
CONCEPTO DE PRUEBA
La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que éste es el corazón del problema del pensamiento del juicio, más no del proceso, puesto que la prueba es una de las claves, no tanto para la teoría del proceso, cuanto para la del juicio, que es lógica pura. Pero, esto no significa que la actividad probatoria sea solamente lógica, porque también es sicológica y técnica.
El fin principal del proceso es la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado y, el secundario, la justa composición de los litigios o solución de la petición del actor; para poder cumplir con esos fines, el proceso necesita entrar en contacto con la realidad del caso concreto que en él se ventila, pues si el Juez no conoce exactamente sus características y circunstancias, no le es posible aplicar correctamente la norma legal que lo regula y declarar así los efectos jurídicos materiales que de ella deban deducirse y que constituirán el contenido de la cosa juzgada, en estricta congruencia con la demanda y las excepciones.
Por ende, podemos definir la prueba judicial como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevarse al Juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.
OBJETO DE LA PRUEBA.
Lo podemos definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendiéndose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal que sean de importancia para el dictamen.
El objeto de la prueba viene a ser una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir.
HECHOS PRESUMIDOS POR LA LEY.
Es regla procesal que no necesitan ser probados aquellos hechos que están amparados en una presunción legal.
La presunción está condicionada a tres elementos que unidos, van a darle su característica; el hecho conocido, el desconocido y la relación de causalidad; siendo de observar que la presunción no es una prueba, sino más bien una excepción o dispensa de ella y, lo que está fuera de la órbita de la prueba, lo son el hecho desconocido y la relación de causalidad.
HECHOS IMPERTINENTES E IRRELEVANTES.
Para que las pruebas puedan ser admitidas por el Juez, no deben ser impertinentes e irrelevantes, ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio; siendo impertinentes e irrelevantes aquellas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fase de las alegaciones; lo mismo que las remitidas a hechos probados o tendentes a desvirtuar la confesión verificada por quien la propone, o las referidas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales discutidos en el curso de la traba de la litis, todo lo cual se encuentra plasmado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL HECHO NEGATIVO.
El derecho procesal moderno afirma que el hecho negativo no sólo puede ser objeto de prueba, sino que en muchos casos la Ley exige como supuesto de una norma, un hecho cuya naturaleza es negativa.
Las negaciones, al efecto de su valoración en el proceso, pueden clasificarse como sustanciales o absolutas y formales o aparentes; considerándose las primeras como aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican, en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; en tanto que las segundas, son afirmaciones contrarias, ya que revisten de un carácter definido o indefinido.
Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. Las primeras se remiten a la titularidad de un derecho, a las condiciones requeridas por la Ley para la validez del acto; las negaciones de hecho equivalen a la afirmación de un hecho contrario, ya sea concreto o indefinido; en tanto que las negaciones de cualidad, se dan cuando se niega a alguna persona una determinada cualidad y, al actuar de esta manera, se está afirmando lo opuesto.
De lo anterior se puede concluir que:
1° Las verdaderas negaciones son las sustanciales o absolutas;
2° Las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en una forma negativa;
3° Las únicas afirmaciones que no pueden ser probadas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho y
4° Las demás negaciones se prueban demostrando el hecho contrario.
EL HECHO NOTORIO.
El Derecho positivo venezolano tiene sentado como principio que lo notorio está exento de prueba; pero esta afirmación no puede conducir al extremo de que el Juez pueda favorecer a alguna de las partes, ya que lo que en sí debe probarse es la naturaleza notoria del hecho cuando ha sido cuestionado.
La notoriedad del hecho viene dado por el conocimiento humano en general, considerándolo como cierto en indiscutible, o perteneciente a la historia o a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual, siendo una exigencia innecesaria su prueba, puesto que no queda duda sobre su existencia y sólo la parte que lo negare deberá de suministrar la prueba de lo contrario.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Los juristas de todos los tiempos se preocuparon por establecer una regla rígida que determinara cómo se distribuye la carga de la prueba entre los litigantes y las consecuencias de la falta de prueba.
Todos sabemos que las normas jurídicas son la expresión de los que tienen mayor poder; no obstante resulta asombrosa la regla sobre carga de la prueba en los procesos germanos primitivos; según señala Lessona ella recaía sobre la parte más débil social y económicamente.
La carga de la prueba lo constituyó la teoría elaborada por Rosenmberg según la cual cada parte debe acreditar los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito en su pretensión.
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CARGA DINÁMICA.
Ante la falta de prueba, es importante que el juez valore las circunstancias particulares de cada caso, apreciando quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quien tenía la carga de la prueba no la produjo, a fin de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.
PRESUNCIONES LEGALES Y JUDICIALES - INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
a) Presunciones legales. Están impuestas por el legislador, quien le indica al juez cómo debe interpretar determinada conducta; sin son absolutas (iuris et de iure) no admiten prueba en contrario y sin son relativas (iuris tantum) la parte perjudicada por ella puede destruirla mediante prueba idónea.
b) Presunciones judiciales. Son aquellas que el juzgador extrae a través de indicios; constituyen una forma de razonamiento judicial. Mientras que en las presunciones legales podemos advertir un resabio de la prueba
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