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CARGA DE LA PRUEBA


Enviado por   •  8 de Abril de 2015  •  Síntesis  •  2.148 Palabras (9 Páginas)  •  173 Visitas

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CARGA DE LA PRUEBA

Art.162: La carga de la prueba se rige por el impulso de oficio establecido en la presente ley.

Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

"Es decir, que se trata de la conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones.

La carga referida tiene una doble función: por un lado es apta para estimular la actividad de las partes en el sentido de producir las probanzas de los hechos que les interesa fijar, bajo peligro de que no se tenga por cierto y caer en la contienda; por otro, vale para orientar al juez en cuanto a la decisión que debe adoptar en orden a los hechos desconocidos-no acreditados-ya que en caso de duda tener por inexistente a aquellos cuya prueba debía serle dada en el proceso.

Como dice CARNELUTTY:"Impone al juez que resuelva la duda acerca de un hecho determinado. En sentido desfavorable a la parte que tienen interés en afirmarlo".

Por todo ello debemos advertir que el régimen de la carga de la prueba no interesa si no en el momento crítico en que debe expedirse el fallo y solo para el caso de que no existan en los autos. Suficiente elementos de convicción respecto de la verdad o falsedad de los hechos discutidos. Si obran en el proceso pruebas eficaces para formar el convencimiento del juez y que le permitan fijar de alguna manera tales hechos, entonces no importa cuál de las partes haya suministrado pese o no sobre ella la carga de probar-ni porque medio se ha incorporado a la causa. Ya hasta caben las medidas para mejor proveer, en los supuestos que la ley consiente"

ACTUACION PROBATORIA

Art.163.Cuando la administración no tenga por cierto los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija , la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal ,fijando un periodo para el efecto no será mayor de tres días , ni mayor de quince contados a partir de su planteamiento ,solo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto , sean improcedentes o innecesarios.

La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora.

Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva.

“la administración actúa permanentemente en la búsqueda de la verdad material en todos sus órdenes. Por eso, sobre ella recae el deber de practicar todas las diligencias probatorias que le produzcan conocimiento y convencimiento de esa certeza, sin detenerse a analizar los hechos materia de probanza motiven una decisión favorable o adversa a la administración o a los terceros”

“se entiende por actos probatorios procesales a aquellos que se ejecutan para la petición, presentación, admisión o decreto y practica de los medios probatorios que se utilizan en el proceso con el fin de llevarle al juez el convencimiento sobre los hechos que debe tener en cuenta para sus decisiones. Son actos de instrucción.

Estos actos pueden ser del juez, de las partes, de los terceros que en forma permanente u ocasional concurran al proceso para intervenir en él y de terceros no intervinientes como peritos, interprete, traductores y testigos.

OMISION DE ACTUACION PROBATORIA

Art.164.Las entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución.

MEDIOS DE PRUEBA

Art.166. Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:

1: Recabar antecedentes y documentos.

2: Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.

3: Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos, declaraciones por escrito.

4: Consultar documentos y actas.

5. Practicar inspecciones oculares.

"Pese a ello el informe constituye un antecedente valioso a tener en cuenta por la instancia decisoria para emitir la resolución respectiva, caso contrario se deberá proceder a la motivación respectiva en contrario.

SOLICITUD DE DOCUMENTOS A OTRAS AUTORIDADES

Art.167: La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente.

Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuere de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su existencia.

PRESENTACION DE DOCUMENTOS ENTRE AUTORIDADES

Art.168: Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro del plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos.

Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo manifestara inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días.

SOLICITUD DE PRUEBAS A LOS ADMINISTRADOS

Art.169: La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionado la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento.

Sera legitimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique. La violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicado por el administrado, o afecte los derechos

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