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PRUEBAS DE CARGA

carlosorlando88Síntesis14 de Septiembre de 2014

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CAPÍTULO XI

PRUEBAS DE CARGA

Artículo 220. Será necesario comprobar la seguridad de una estructura por medio de pruebas de carga en los siguientes casos:

I. En las edificaciones de recreación y todas aquellas construcciones en las que pueda haber aglomeraciones de personas, así como las obras provisionales que puedan albergar a más de cien personas:

II. Cuando no exista suficiente evidencia teórica o experimental para juzgar en forma confiable la seguridad de la estructura en cuestión; y

III. Cuando el Ayuntamiento lo estime conveniente en razón de duda en la calidad y resistencia de los materiales o en cuanto a los procedimientos constructivos.

Artículo 221. Para realizar una prueba a carga mediante la cual se requiera verificar la seguridad de la estructura, se seleccionará la forma de aplicación de la carga de prueba y la zona de la estructura sobre la cual se aplicará, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

I. Cuando se trate de verificar la seguridad de los elementos que se repiten, bastará seleccionar una fracción representativa de ellos, pero no menos de tres, distribuidos en distintas zonas de la estructura;

II. La intensidad de la carga de prueba deberá ser igual al 85% de la del diseño

III. La zona en que se aplique será la necesaria para producir en los elementos seleccionados los efectos más desfavorables;

IV. Previamente a la prueba se someterán a la aprobación de la Dirección el procedimiento de carga y el tipo de datos que se recabarán en dicha prueba, tales como deflexiones, vibraciones y agrietamientos;

V. Para verificar la seguridad ante cargas permanentes, la carga de prueba se dejará actuando sobre la estructura no menos de 24 horas;

VI. Se considerará que la estructura ha fallado si ocurre colapso, una falla local o incremento local brusco de desplazamiento o de la curvatura de una sección. Además si 24 horas después de quitar la sobrecarga, la estructura no muestra una recuperación mínima de 75% de sus deflexiones, se repetirá la prueba;

VII. La segunda prueba de carga no debe iniciarse antes de 72 horas de haberse terminado la primera;

VIII. Se considerará que la estructura ha fallado si después de la segunda prueba la recuperación no alcanza, en 24 horas, el 75 por ciento de las deflexiones;

IX. Si la estructura pasa la prueba de carga, pero como consecuencia de ellos se observan daños tales como agrietamientos excesivos, deberá repararse locamente y reforzarse. Podrá considerarse que los elementos horizontales han pasado la prueba de carga, aún sin la recuperación de las flechas no alcanzase el 75%, siempre y cuando, la flecha máxima no exceda de dos milímetros +L2 (20000 h), donde L es el claro libre del miembro que se ensaye y h su peralte total en las mismas unidades que L; en voladizos se tomará L como el doble del claro libre;

X. En el caso de que la prueba no sea satisfactoria, deberá presentarse a la Dirección un estudio proponiendo las modificaciones pertinentes y una vez realizadas éstas, se llevará a cabo una nueva prueba de carga;

XI. Durante la ejecución de la prueba de carga, deberán tomarse las precauciones necesarias para proteger la seguridad de las personas y del resto de la estructura, en caso de falla en la zona ensayada. El procedimiento para realizar pruebas de carga de pilotes será incluido en las Normas Técnicas relativas a cimentaciones; y

XII. Cuando se requiera evaluar mediante pruebas de carga la seguridad de una construcción ante efectos sísmicos, deberán diseñarse procedimientos de ensaye y criterios de evaluación que tomen en cuenta las características peculiares de la acción sísmica, como son la imposición de efectos dinámicos y de repeticiones de carga alternadas. Estos procedimientos y criterios deberán ser aprobados por el Ayuntamiento.

TÍTULO SÉPTIMO

CONSTRUCCIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 222. Durante la ejecución de las obras de construcción, el responsable de las mismas deberá conservar una copia de los planos registrados y la licencia de construcción, que deberán estar a disposición de los inspectores de la Dirección.

Durante la ejecución de una obra o demolición deberán tomarse las medidas necesarias para no alterar el comportamiento ni el funcionamiento de las construcciones e instalaciones en predios colindantes o en la vía pública.

Deberán observarse, además las disposiciones establecidas por los reglamentos para la protección del ambiente contra la contaminación originada por la emisión de ruido y para la prevención y control de la contaminación atmosférica originada por la emisión de humos y polvos.

Artículo 223. Los materiales de construcción y los escombros de las obras podrán colocarse momentáneamente en las banquetas de la vía pública, durante los horarios y condiciones que el Ayuntamiento fije para cada caso.

Artículo 224. Los vehículos que carguen o descarguen materiales para una obra, podrán estacionarse en la vía pública durante los horarios que fije la Dirección y con apego a lo dispuesto por la legislación de tránsito y transporte.

Artículo 225. Los escombros, excavaciones y cualquier otro obstáculo para la ía pública, originados por obras públicas o privadas, serán protegidos con barreras, y señalados adecuadamente por los responsables de las obras con banderas y letreros durante el día y con señales luminosas claramente visibles durante la noche.

Artículo 226. Los propietarios están obligados a reparar por su cuenta las banquetas y guarniciones o cualquier daño provocado a la vía pública y sus instalaciones así como a las edificaciones o predios colindantes que se hayan deteriorado con motivo de la ejecución o demolición de la obra. En su defecto, la Dirección ordenará los trabajos de reparación o reposición con cargo a los propietarios.

Artículo 227. Los propietarios de las obras cuya construcción sea suspendida por cualquier causa por más de 60 días, estarán obligados a limitar sus predios con la vía pública por medio de cercas o barda, a fin de impedir el acceso a la construcción.

Artículo 228. Cuando se interrumpa una excavación, se tomarán las precauciones necesarias para evitar que se presenten movimientos que puedan dañar a las construcciones y predios colindantes o las instalaciones de la vía pública y que ocurran fallas en las paredes o taludes de la excavación por intemperismo prolongado.

Se tomarán también las precauciones necesarias para impedir el acceso al sitio de la excavación, mediante señalamiento adecuado y barreras físicas.

Artículo 229. Los tapiales, de acuerdo a su sitio, deberán cumplir las siguientes disposiciones:

I. De barrera: cuando se ejecuten obras de pintura, limpieza o similares, se colocarán barreras que se pueden remover al suspender el trabajo diario. Estarán pintadas y tendrán leyendas de “Precaución”. Se construirán de manera que no obstruyan o impidan la vista de las señales de tránsito, de las placas de nomenclatura o de los aparatos y accesorios de los servicios públicos.

II. De marquesina: cuando los trabajos se ejecuten a más de 10 metros de altura, se colocarán marquesinas que cubran suficientemente la zona interior de la obra, tanto sobre la banqueta como sobre los predios colindantes. Se colocarán de tal manera que la altura de caída de los materiales de demolición o de construcción sobre ellas, no exceda de 5 metros;

III. Fijos: en las obras que se ejecuten en un predio a una distancia menor de 10 metros de la vía pública, se colocarán tapiales fijos que cubran todo el frente de la misma. Serán de madera, lámina, concreto, mampostería o de otro material que ofrezca las mismas garantías de seguridad. Tendrán una altura mínima de 2.40 metros; deberán estar pintados y no tener más claros que los de las puertas, las cuales se mantendrán cerradas. Cuando la fachada quede al paño del alineamiento, el tapial podrá abarcar una franja anexa hasta de 0.50 metros sobre la banqueta. Previa solicitud, la Dirección podrá conceder mayor superficie de ocupación de banqueta;

IV. De paso cubierto: en obras cuya altura sea mayor de 10 metros o en aquellas en que la invasión de la banqueta lo amerite, la Dirección podrá exigir que se construya un paso cubierto, además del tapial. Tendrá cuando menos una altura de 2.40 m. y una anchura libre de 1.20 m; y

Artículo 230. En los casos especiales, las autoridades podrán permitir o exigir, en su caso, otro tipo de tapiales diferentes de los especificados en este artículo.

Ningún elemento de los tapiales quedará a menos de 0.50 m. de la guarnición de la banqueta.

CAPÍTULO II

SEGURIDAD E HIGIENE EN LAS OBRAS

Artículo 231. Durante la ejecución de cualquier construcción, el Director Responsable de la Obra o el propietario, tomarán las precauciones, adoptarán las medidas técnicas y realizarán los trabajos necesarios para proteger la vida y la integridad física de los trabajadores y la de terceros, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 232. Durante las diferentes etapas de construcción de cualquier obra, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar los incendios y para combatirlos mediante el equipo de extinción adecuado. Esta protección

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