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La Eutanasia Carlos Gaviria


Enviado por   •  1 de Abril de 2014  •  2.650 Palabras (11 Páginas)  •  294 Visitas

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La Eutanasia

Fundamentos Ético-Jurídicos para despenalizar el homicidio piadoso – consentido

Carlos Gaviria Díaz1

No me propongo realizar una investigación erudita sobre el derecho a morir o a implorar

la muerte bienhechora. Quiero, desde el comienzo, prevenir a quienes esperan un

trabajo escolar detrás del título, que puede sugerirlo, que mi propósito no es otro que

exponer de modo descarnado, unas cuantas razones (a mi modo de ver concluyentes) en

respaldo de la discriminalización de la eutanasia activa, como lo dispuso la Corte

Constitucional de Colombia, en fallo pronunciado el 20 de mayo de 1997.

Tuve el honor de elaborar la ponencia, aprobada con alteraciones que, en mi

sentir, la debilitaron notablemente, pero ese es un asunto secundario frente al hecho

histórico de haber dado un paso memorable en defensa de la dignidad y la libertad

humanas.

La filosofía liberal que profeso, no sobra decirlo, es de un cuño más radical que

la que recoge la sentencia, pero no es razonable pensar que una Corporación pluralista,

donde tienen representación las mas diversas ideologías y, dentro de ellas, la mas

variada gama de matices, encuentre totalmente aceptable el producto de una actividad

hermenéutica guiada por el propósito de reivindicar, con todas sus consecuencias, la

existencia de un sujeto moral pleno, como en el que a mi juicio se plasma en nuestra

Carta.

Prescindo por completo de narrar todos los detalles de tipo procesal que supone

el pronunciamiento de un fallo de constitucionalidad en Colombia.

I. La Constitución Colombiana de 1991 ofrece sólidos fundamentos para

despenalizar el homicidio piadoso, cuando la persona que padece intensos

sufrimientos a causa de enfermedad grave e incurable, solicita que se les

ponga término definitivamente. Voy a exponer sintéticamente los más

importantes.

1. El artículo 1 del citado documento establece de modo inequívoco que

Colombia, República unitaria constituida como Estado social de derecho, es

pluralista y se funda en el respeto a la dignidad humana.2

2. El artículo 16 de la misma Constitución confiere a todas las personas el

derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que

imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.3

1 Ex presidente de la Corte Constitucional, tratadista cuyas obras son texto de consulta en las facultades

de derecho y ciencias políticas tanto en Colombia como en el exterior. La Dirección de la Revista

Consigna, participa plenamente de las tesis al respecto del profesor Carlos Gaviria.

2 “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,

descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,

fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran

y en la prevalencia del interés general”.

A propósito de esta última posibilidad limitante la Corte Constitucional ha

sentado una doctrina, apenas obvia, reiterada muchas veces, en el sentido de que las

normas de estratos inferiores al constitucional no pueden, so pretexto de establecer

límites plausibles, afectar el núcleo esencial del derecho.4

De las disposiciones, citadas en sus apartes más significativos y pertinentes para

nuestro propósito, hemos resaltado las palabras o expresiones que merecen énfasis.

II. A partir de esas bases normativas resulta fácil (y necesario) hacer ciertas

inferencias a propósito de la materia que nos ocupa. Tales son:

1. La persona es reconocida por la norma de normas como sujeto moral autónomo,

lo que significa que es ella la que ha de elegir los principios y valores morales

que deben regir su conducta. El Estado, entonces, la asume como capaz de

decidir sobre lo bueno y lo malo, sin que puedan los órganos de poder,

legítimamente, sustituirla en esa radical decisión.

Tal es el contraste, que debe subrayarse, entre el Estado democrático y liberal

(como el que configura la Carta colombiana) y el Estado paternalista que trata a sus

ciudadanos (o más bien súbditos) como incapaces a quienes hay que indicarles el

camino del bien como lo hace el buen padre con el hijo de familia.

2. Por eso el pluralismo es un corolario obligado. Porque no se reconoce una sola

sino múltiples perspectivas desde las cuales puede examinarse el problema de lo

bueno. Este implica, claro está, el trazarse caminos, proponerse metas, decidir

que sentido ha de dársele a la vida, pues considerar que ésta ya lo tiene,

conferido por un Ser superior o por la Naturaleza, es apenas una de las opciones

posibles.

Puede entonces la persona juzgar que la vida es un bien sagrado, acogiéndose a

una moral religiosa (posible también de mas de una interpretación), considerarla un

bien valioso (pero no sagrado), bajo determinadas circunstancias, o inclusive no

valorarla como un bien.

Vale la pena anotar que el código penal colombiano, no tipifica como delito la

tentativa de suicidio.

3. Se ha argüido, en contra del fallo que despenalizó la eutanasia activa bajo

estrictas y precisas condiciones, que pugna abiertamente con el artículo 11

Superior que dispone en forma perentoria: “El derecho a la vida es inviolable”.

Ni siquiera deberíamos considerar ese seudo-argumento si no fuera porque lo

han esgrimido personas con formación jurídica y aún algunos de los magistrados

que disintieron de la sentencia. Porque es evidente que si la vida es un derecho,

nadie puede privarme de él legítimamente contra mi voluntad, pero yo puedo

libremente elegir entre la vida y la muerte, del mismo modo que optar por quedarme

3 “Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más

limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.

4 Ver, entre otras: Sentencias C-368/96, C-379/96, C-489/97, C-568/97 y C-110/99.

quieto es una manera de ejercitar mi libertad de movimiento. Otra cosa bien

diferente es que alguien crea (en virtud de la moral que profesa) que vivir es una

obligación, cualesquiera sean las circunstancias en que su vida transcurra. Es sin

duda legítima esa creencia y, desde luego, la conducta armónica con ella, pero no

ésa una razón para que el Estado se las imponga coercitivamente a quienes no la

profesan.

Esto lo ha expresado Gustav Radbruch5 de manera impecable al afirmar que en

el Estado liberal, filosóficamente hablando, el derecho y la moral se relacionan no a

la altura de los deberes jurídicos sino de los derechos subjetivos. Es decir, lo que

cada persona puede hacer es reclamar del Estado un ámbito de libertad que le

permita vivir su vida moral plena, pero no exigirle que imponga a todos como deber

jurídico lo que ella vive como obligación moral. Para ejemplificar: nos es legítimo

que el Estado haga penalmente sancionable una conducta, porque los católicos la

juzguen pecaminosa. Y todo lo que éstos tienen derecho a exigir es que no se les

imponga como obligatoria.

Si la vida esta consagrada como un derecho, y no como un deber, su titular

puede legítimamente seguir viviendo o disponer que cese su curso vital. Y si no esta

en capacidad de ponerle término él mismo, es lícito solicitar ayuda a un sujeto libre,

quien podrá acceder al ruego o rehusarse a hacerlo. Y si elige lo primero, no puede

ser penalizado porque no ha atentado contra el derecho de nadie. No existe base

alguna para justificar la antijuricidad de su conducta. Es que si se acepta, a la luz de

las premisas expuestas, que la vida es un derecho disponible (no existe en el

ordenamiento colombiano una norma que establezca otra cosa y si existiera muy

diferente sería su estirpe), quien colabora a la efectividad de esa disposición, ante la

imposibilidad de hacerlo el propio titular y ante la solicitud inequívoca del mismo,

no puede incurrir en conducta jurídicamente reprochable, por no existir objeto que

amparar.

Ahora bien: si es que , como algunos alegan, el Estado colombiano está en favor

de la vida (como sin duda lo está), la valora como un bien y en consecuencia esta

siempre obligado a protegerla, debe responderse que un bien no puede seguir

siéndolo cuando el sujeto moral (su titular) ya no lo valora de ese modo; solo un

estado paternalista (y Colombia por fortuna no lo es) puede pretender sustituirse a la

persona en una decisión radical que sólo a ella incumbe. Quien, en esas

circunstancias, benévolamente, accede a poner término a los sufrimientos y a la vida

de quien ya no los juzga soportables, no ha suprimido bien alguno. Ha removido sí

una situación miserable, mediante un acto que tiene todo el sello de la benevolencia,

la solidaridad y el altruismo.

4. La descriminalización franca y abierta de la eutanasia activa (con todas las

restricciones y precauciones que tomó en cuenta la Corte Constitucional

Colombiana), tiene, por adehala, la consecuencia benéfica de borrar la distinción

frágil y farisaica de omitir un comportamiento que prolongaría la vida de un

enfermo terminal o cumplir una acción expresamente dirigida a ponerle término.

5 Filosofía del Derecho, Editorial Revista de Derecho Privado, 1952, Pág. 43. “El derecho sirve a la

moral, no por los deberes jurídicos que ordena, sino por los derechos que garantiza; está vuelto hacia la

moral por el lado de los derechos y no por el de los deberes. Garantiza derechos a los individuos, para que

puedan cumplir mejor sus deberes morales”.

¿Por qué es correcto lo primero y moralmente censurable lo segundo? “Porque

en el primer caso yo no soy autor de la muerte y en el segundo sí”. ¡Qué frívolo

escolasticismo para tranquilizar la conciencia!, pues el resultado es el mismo (la

muerte) e idéntico el propósito que informa al acto o a la omisión (que ella

ocurra). Todo porque asume como absoluto el mandamiento no matarás

(aunque generalmente quienes así razonan son propensos a aceptar la pena de

muerte).

Porque si soy más responsable del resultado de mis actos que del de mis omisiones,

podría invertirse el razonamiento: ¿no es acaso mejor encaminar deliberadamente mi

acción a extinguir un sufrimiento no querido por quien lo padece, a que tal beneficio

se produzca como resultado de mi inactividad?

5. La actitud denunciada se alimenta de un prejuicio tan difícil de desarraigar

como de ser razonablemente entendido, a saber, que la vida es el

supremo bien.

Que es condición de los demás, parece evidente, pues los bienes y los males sólo

en ella ocurren. Pero eso no significa que tenga que ser estimado como el más alto.

¿O acaso no se nos enseña desde pequeños el ejemplo de los héroes o de los

mártires (dignos de imitar) que dan su vida por bienes que han estimado más altos

como la fé, la patria, la humanidad o la verdad?

Sócrates y Cristo son paradigmas de moralidad. El primero juzgó mejor morir

que vivir sin dignidad: fuera de Atenas, o en ella pero renunciando a formular sus

impertinentes preguntas, como se lo propuso el Tribunal de los Quinientos. Y el

segundo, si es que no interpretamos incorrectamente su mensaje, estimo bueno

morir para salvar al hombre. Una y otra conducta permiten inferir que no siempre

conservar la vida es lo mejor.

Tampoco entonces ocasionar la muerte a otro equivale siempre a infligirle el

peor de los males. No matar es apenas un corolario de un principio anterior:

Neminen Laedere, y parece claro que peor torturar u obligar a sufrir que suprimir un

padecimiento. Y de esto último es de lo que se trata en la hipótesis del homicidio

piadoso-consentido. El propósito que anima a la agente es altruista y benéfico, en

armonía con uno de los más preciosos derechos del hombre, reivindicado

recientemente en la Declaración Europea de los Derechos Humanos: el derecho de

no ser obligado a sufrir.

Es que si arrebatar la vida contra la voluntad de su “dueño” es un crimen atroz,

de la misma índole es la imposición del deber de vivir a quien tiene buenas razones

para no desear más hacerlo.

6. Fueron consideraciones como las que se han expuesto de manera esquemática,

las que llevaron a la Corte Constitucional de Colombia, el 20 de mayo de 1997, a

declarar que el homicidio piadoso-consentido no puede ser penalizado, por ausencia

de antijuridicidad en la conducta de la gente.

Con posterioridad a esa decisión, civilizadamente controvertida por quienes no

la comparten pero que están en condiciones de argumentar, e indignadamente

anatematizada por las mentes fanáticas, tuvimos ocasión de leer el libro, tan lúcido y

valeroso, de Has Küng y Walter Jens, “Morir con dignidad”6, un hermoso alegato en

defensa de la misma causa: la licitud de la eutanasia activa, alegato construido desde

la más prístina teología cristiana, por pensadores a quienes se les puede imputar

independencia frente a ortodoxias fosilizadas, pero no falta de sabiduría. En uno de

los capítulos de la obra, hacen suyas las condiciones señaladas por el teólogo

protestante holandés Harry M. Kuitert para una legítima eutanasia. Son éstas:

1) “La solicitud ha de hacerla el propio enfermo personalmente, y no los

familiares o el personal que le atiende, y al médico le ha de constar que

es una solicitud adecuadamente meditada y consistente (¿expresión de un

deseo no pasajero de morir?).

2) El estado vital insoportable y doloroso (¿o percibido así por el paciente?)

ha de justificar esta solicitud.

3) La eutanasia está reservada sólo al médico, que podrá ayudar a una

muerte dulce y no fracasada y dolorosa.”…

Quien lea la sentencia de la Corte, podrá juzgar si las que en ella se fijan

difieren, o en esencia, de las avaladas por tan eminentes pensadores y teólogos.

I. 1. En términos generales, fueron ésas las razones que llevaron a la Corte a

despenalizar el homicidio piadoso cuando, concurriendo todas las

circunstancias previstas en el artículo 3267 del Código Penal, medie, además,

el consentimiento del sujeto pasivo.8

El exceso de precauciones que acompañó el proceder de la Corporación al dar

un paso tan significativo, la indujo a incurrir en una palmaria inconsecuencia:

justificar el homicidio piadoso-consentido pero no el suicidio asistido9, cuando

(admitiendo en gracias de discusión que una conducta pueda discernirse

razonablemente de la otra) la justificación del último es más evidente que la del

primero, máxime si, como atrás se anotó, ni la tentativa de suicidio ni el suicidio

están tipificados como delitos en el código penal colombiano.

2.Como en muchos foros y debates académicos, que han tenido lugar con

posterioridad a la publicación del controvertido fallo, se han esgrimido argumentos

de facto encaminados a cuestionar la posibilidad de que la hipótesis en él

contemplada pueda ocurrir en la realidad, verbigracia que la persona que afronta

graves padecimientos físicos, originados en enfermedad incurable (terminal, agregó

la Corte) quiera de verdad morir y que su consentimiento pueda estimarse sano, es

conveniente aclarar que implícito en la sentencia hay un supuesto: que la realización

de la hipótesis pueda verificarse por medios científicos fiables.

6 “Morir con dignidad. Un alegato a favor de la responsabilidad” Editorial Trotta, Madrid, 1997.

Traducción de José Luis Barbero.

7 “Artículo 326. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de

lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.

8 Sentencia C-239 de 1997.

9 “Art. 327. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una

ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.”

Va de suyo que el sujeto pasivo no puede ser un “incompetente absoluto”, en los

términos de Garzón Valdés10, sino un sujeto en posesión plena de sus facultades

mentales en el momento en que toma su decisión, y frente al cual no puede argüirse la

legitimidad moral del paternalismo.

De índole similar son aquellos razonamientos encaminados a desacreditar la

sentencia por considerar de suma gravedad que en una situación de abrumadora

violencia como la que vive Colombia desde hace ya mucho tiempo, se extienda carta en

blanco para atentar impunemente contra la vida.

Una vez más, lo que el fallo establece es que en las precisas circunstancias de

hecho previstas por la norma, probadas a plenitud, la conducta no puede ser penalmente

sancionada, pues no puede ser valorada como antijurídica por no existir un bien

tutelable por el derecho.

A quienes han esgrimido razones como la últimamente expuesta, les ha

contestado un agudo comentarista, con lógica impecable: “¡ Que bueno que en un país

donde tanta gente muere contra su voluntad, haya un espacio para que muera libremente

quien decide hacerlo!”

Otro de los argumentos usados en contra del fallo se hace consistir en que “la

Corte ignoró la asistencia de cuidados paliativos, que tantos progresos puede exhibir

hoy en día”.

También aquí la respuesta es clara: la Corte no ignora la existencia de ese tipo de

asistencia, ni sus progresos, a tono con los avances científicos y tecnológicos. Pero ¿es

legítimo obligar a quién no puede o no desea ser objeto de esos cuidados (y más de una

razón puede tener el paciente para rehusarlos) a asumirlos, desechando la posibilidad de

acelerar el proceso de muerte?. La respuesta categórica, desde una antropología de la

dignidad y de la libertad, tiene que ser ¡No!.

Porque lo que la Corte Constitucional de Colombia ha hecho no es, como lo

pretenden sus críticos intensos, una apología de la muerte sino un rescate del sujeto

moralmente responsable, digno y libre.

Tomado de la revista Consigna Edición 468-Año XXV-II Trimestre 2001 Fundación

Universitaria del Área Andina

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