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La Eutanasia Carlos Gaviria

1 de Abril de 2014

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La Eutanasia

Fundamentos Ético-Jurídicos para despenalizar el homicidio piadoso – consentido

Carlos Gaviria Díaz1

No me propongo realizar una investigación erudita sobre el derecho a morir o a implorar

la muerte bienhechora. Quiero, desde el comienzo, prevenir a quienes esperan un

trabajo escolar detrás del título, que puede sugerirlo, que mi propósito no es otro que

exponer de modo descarnado, unas cuantas razones (a mi modo de ver concluyentes) en

respaldo de la discriminalización de la eutanasia activa, como lo dispuso la Corte

Constitucional de Colombia, en fallo pronunciado el 20 de mayo de 1997.

Tuve el honor de elaborar la ponencia, aprobada con alteraciones que, en mi

sentir, la debilitaron notablemente, pero ese es un asunto secundario frente al hecho

histórico de haber dado un paso memorable en defensa de la dignidad y la libertad

humanas.

La filosofía liberal que profeso, no sobra decirlo, es de un cuño más radical que

la que recoge la sentencia, pero no es razonable pensar que una Corporación pluralista,

donde tienen representación las mas diversas ideologías y, dentro de ellas, la mas

variada gama de matices, encuentre totalmente aceptable el producto de una actividad

hermenéutica guiada por el propósito de reivindicar, con todas sus consecuencias, la

existencia de un sujeto moral pleno, como en el que a mi juicio se plasma en nuestra

Carta.

Prescindo por completo de narrar todos los detalles de tipo procesal que supone

el pronunciamiento de un fallo de constitucionalidad en Colombia.

I. La Constitución Colombiana de 1991 ofrece sólidos fundamentos para

despenalizar el homicidio piadoso, cuando la persona que padece intensos

sufrimientos a causa de enfermedad grave e incurable, solicita que se les

ponga término definitivamente. Voy a exponer sintéticamente los más

importantes.

1. El artículo 1 del citado documento establece de modo inequívoco que

Colombia, República unitaria constituida como Estado social de derecho, es

pluralista y se funda en el respeto a la dignidad humana.2

2. El artículo 16 de la misma Constitución confiere a todas las personas el

derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que

imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.3

1 Ex presidente de la Corte Constitucional, tratadista cuyas obras son texto de consulta en las facultades

de derecho y ciencias políticas tanto en Colombia como en el exterior. La Dirección de la Revista

Consigna, participa plenamente de las tesis al respecto del profesor Carlos Gaviria.

2 “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,

descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,

fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran

y en la prevalencia del interés general”.

A propósito de esta última posibilidad limitante la Corte Constitucional ha

sentado una doctrina, apenas obvia, reiterada muchas veces, en el sentido de que las

normas de estratos inferiores al constitucional no pueden, so pretexto de establecer

límites plausibles, afectar el núcleo esencial del derecho.4

De las disposiciones, citadas en sus apartes más significativos y pertinentes para

nuestro propósito, hemos resaltado las palabras o expresiones que merecen énfasis.

II. A partir de esas bases normativas resulta fácil (y necesario) hacer ciertas

inferencias a propósito de la materia que nos ocupa. Tales son:

1. La persona es reconocida por la norma de normas como sujeto moral autónomo,

lo que significa que es ella la que ha de elegir los principios y valores morales

que deben regir su conducta. El Estado, entonces, la asume como capaz de

decidir sobre lo bueno y lo malo, sin que puedan los órganos de poder,

legítimamente, sustituirla en esa radical decisión.

Tal es el contraste, que debe subrayarse, entre el Estado democrático y liberal

(como el que configura la Carta colombiana) y el Estado paternalista que trata a sus

ciudadanos (o más bien súbditos) como incapaces a quienes hay que indicarles el

camino del bien como lo hace el buen padre con el hijo de familia.

2. Por eso el pluralismo es un corolario obligado. Porque no se reconoce una sola

sino múltiples perspectivas desde las cuales puede examinarse el problema de lo

bueno. Este implica, claro está, el trazarse caminos, proponerse metas, decidir

que sentido ha de dársele a la vida, pues considerar que ésta ya lo tiene,

conferido por un Ser superior o por la Naturaleza, es apenas una de las opciones

posibles.

Puede entonces la persona juzgar que la vida es un bien sagrado, acogiéndose a

una moral religiosa (posible también de mas de una interpretación), considerarla un

bien valioso (pero no sagrado), bajo determinadas circunstancias, o inclusive no

valorarla como un bien.

Vale la pena anotar que el código penal colombiano, no tipifica como delito la

tentativa de suicidio.

3. Se ha argüido, en contra del fallo que despenalizó la eutanasia activa bajo

estrictas y precisas condiciones, que pugna abiertamente con el artículo 11

Superior que dispone en forma perentoria: “El derecho a la vida es inviolable”.

Ni siquiera deberíamos considerar ese seudo-argumento si no fuera porque lo

han esgrimido personas con formación jurídica y aún algunos de los magistrados

que disintieron de la sentencia. Porque es evidente que si la vida es un derecho,

nadie puede privarme de él legítimamente contra mi voluntad, pero yo puedo

libremente elegir entre la vida y la muerte, del mismo modo que optar por quedarme

3 “Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más

limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.

4 Ver, entre otras: Sentencias C-368/96, C-379/96, C-489/97, C-568/97 y C-110/99.

quieto es una manera de ejercitar mi libertad de movimiento. Otra cosa bien

diferente es que alguien crea (en virtud de la moral que profesa) que vivir es una

obligación, cualesquiera sean las circunstancias en que su vida transcurra. Es sin

duda legítima esa creencia y, desde luego, la conducta armónica con ella, pero no

ésa una razón para que el Estado se las imponga coercitivamente a quienes no la

profesan.

Esto lo ha expresado Gustav Radbruch5 de manera impecable al afirmar que en

el Estado liberal, filosóficamente hablando, el derecho y la moral se relacionan no a

la altura de los deberes jurídicos sino de los derechos subjetivos. Es decir, lo que

cada persona puede hacer es reclamar del Estado un ámbito de libertad que le

permita vivir su vida moral plena, pero no exigirle que imponga a todos como deber

jurídico lo que ella vive como obligación moral. Para ejemplificar: nos es legítimo

que el Estado haga penalmente sancionable una conducta, porque los católicos la

juzguen pecaminosa. Y todo lo que éstos tienen derecho a exigir es que no se les

imponga como obligatoria.

Si la vida esta consagrada como un derecho, y no como un deber, su titular

puede legítimamente seguir viviendo o disponer que cese su curso vital. Y si no esta

en capacidad de ponerle término él mismo, es lícito solicitar ayuda a un sujeto libre,

quien podrá acceder al ruego o rehusarse a hacerlo. Y si elige lo primero, no puede

ser penalizado porque no ha atentado contra el derecho de nadie. No existe base

alguna para justificar la antijuricidad de su conducta. Es que si se acepta, a la luz de

las premisas expuestas, que la vida es un derecho disponible (no existe en el

ordenamiento colombiano una norma que establezca otra cosa y si existiera muy

diferente sería su estirpe), quien colabora a la efectividad de esa disposición, ante la

imposibilidad de hacerlo el propio titular y ante la solicitud inequívoca del mismo,

no puede incurrir en conducta jurídicamente reprochable, por no existir objeto que

amparar.

Ahora bien: si es que , como algunos alegan, el Estado colombiano está en favor

de la vida (como sin duda lo está), la valora como un bien y en consecuencia esta

siempre obligado a protegerla, debe responderse que un bien no puede seguir

siéndolo cuando el sujeto moral (su titular) ya no lo valora de ese modo; solo un

estado paternalista (y Colombia por fortuna no lo es) puede pretender sustituirse a la

persona en una decisión radical que sólo a ella incumbe. Quien, en esas

circunstancias, benévolamente, accede a poner término a los sufrimientos y a la vida

de quien ya no los juzga soportables, no ha suprimido bien alguno. Ha removido sí

una situación miserable, mediante un acto que tiene todo el sello de la benevolencia,

la solidaridad y el altruismo.

4. La descriminalización franca y abierta de la eutanasia activa (con todas las

restricciones y precauciones que tomó en cuenta la Corte Constitucional

Colombiana), tiene, por adehala, la consecuencia

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