La Falsificacion Ideologica
YadyCarrera7620 de Marzo de 2014
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LA FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA.-
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; nos define a la falsificación como acción o efecto de falsificar; falsificar en cambio es falsear, adulterar o contrahacer. Proviene del Latín falsificare, de falsus, falso.
El Diccionario Cabanellas dice que falsificación es la adulteración, corrupción, cambio o imitación para perjudicar a otro u obtener ilícito provecho; ya sea en la escritura, en la moneda, en productos químicos, industriales o mercantiles.
Existen dos clases de falsificación: Ideológica y material. La falsificación ideológica consiste en crear un nuevo documento, y la falsificación material, cuando se altera el contenido de un documento original, ya sea mediante tachones o enmendaduras o utilizando un documento que pertenece a otro cuerpo o protocolo para insertar uno nuevo.
Falsedad ideológica.- En todo documento, incluso público, se diferencia el fondo y la forma. Cuando se acatan las normas formales, aquel surte efecto en principio, puede adolecer de vicios internos, por falsas declaraciones o cláusulas mendaces que se tratan de consolidar con el reportaje jurídico, cabe no sólo la reparación del mismo por los cauces económicos de la responsabilidad civil, sino la persecución penal, por haberse servido de feudatarios para sorprenderlos en su fe común e intentar que aparezca como acto legal. Se está, por tanto, ante la mentira documental punible. Cuando exista falsificación ideológica se requerirá compaginar o comprobar; ya la autenticidad de las firmas; ya la imitación o alteración de letras; ya la inscripción fuera de tiempo de las disposiciones, convenciones o descargos; ya la adición o alteración de las cláusulas. En todo caso, lo que debe quedar claro es que existe un documento producto de un acto auténtico, verídico, genuino y válido porque se corresponde con determinado espacio o acaecimiento de la realidad, pero que ha sido adulterado en algún aspecto.
Forma jurídica de comprobar las falsedades enumeradas en el artículo 339 del Código Penal
El artículo 184 del Código de Procedimiento Civil establece que:
¨ Si se demandare la falsedad de un instrumento público, el juez procederá a comparar la copia con el original, y a recibir las declaraciones de los testigos instrumentales.
¨ Prácticamente estas diligencias u cualesquiera otras que el Juez estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad, se correrá traslado de la demanda y seguirá el juicio por la vía ordinaria.
¨ En caso de declararse falso un instrumento, en la misma sentencia se ordenará el enjuiciamiento penal del culpable, sin que se pueda iniciarlo antes de tal declaración ¨.
Esto significa que cualquiera de las falsificaciones ideológicas practicadas en instrumentos públicos, y en las formas enumeradas en el artículo 339 del Código Penal; y, siempre que exista la posibilidad real de copia con el original, de decir, siempre que el documento exhibido sea auténticamente emitido, en acatamiento de las normas formales, o sea bajo las disposiciones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tendrá que proponerse el juicio de falsedad del documento público, ante el juez de lo civil, por la vía ordinaria. Y sólo con la sentencia del Juez, o mejor, en la misma sentencia que declare la falsedad del instrumento, el Juez de lo Civil ordenará el enjuiciamiento del falsificador o de quien hubiere hecho uso doloso del instrumento.
La prejudicialidad como requisito impuesto por la Ley, para perseguir el delito de falsificación ideológica
En conclusión: generalmente todos los casos de falsificación ideológica requiere del juicio previo y de la sentencia previa del Juez de lo Civil para que pueda iniciarse la acción penal.
Así está concebida, taxativamente, la norma jurídica en la parte final del artículo 184: sin que se pueda iniciarlo (el juicio penal) antes de tal declaración.
Este juicio previo que declare la falsedad del instrumento, es lo que en doctrina jurídica se conoce con el nombre de prejudicialidad, En definitiva, la falsedad ideológica del instrumento público y de las otras especies enumeradas en el artículo 339 del Código penal, requieren un juicio previo, requieren que antes se establezca la prejudicialidad.
LA SANA CRÍTICA Y SUS REGLAS.-
A partir de 1978 se rige este sistema, es un sistema eclitico, no da al juez la total atribución pero tampoco le somete a la ley en forma irrestricta.
En este sistema se permite que el Juez pueda dar en determinadas ocasiones un valor diferente referente a la Ley, siempre que de esta manera pueda administrar la justicia, poner su criterio al servicio de la justicia. Ej: si dentro de un juicio se presento de una parte, una prueba, una confesión judicial y de otro lado de un menor adulto, pero el Juez luego de tomar la diligencia llego al conocimiento de el que presento la confesión judicial que no era enteramente cierto y por el contrario lo que dijo el menor de edad era cierto, lo verdadero. Aquí es que entra el juego de la sana critica; este sistema tarta de recoger lo bueno de uno y de otro, e decir del sistema del libre criterio judicial y de la prueba valorada; art. 116 hasta antes de 1978 el sistema de la prueba basada operaba para la 1ra y segunda instancia y el de la sana critica para el de la corte Superior, desde 1978 se entrega a todos los jueces el sistema de la sana critica.
El Diccionario Cabanellas dice que la sana crítica es la formula leal para entregar al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas, ante los peligros de la prueba tasada y por imposibilidad de resolver en los textos legales la complejidad de las situaciones infinitas de las probanzas.
La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes” y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador.
Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
El método de la sana critica consiste en considerar un conjunto de normas de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano.
Las reglas de la Sana Crítica están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias.
Esa libertad dada por la Sana Critica, reconoce un límite Que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las Leyes de la lógica, de la Psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido.
Este razonamiento expuesto comprende la razón jurídica de lo que contiene el método de la Sana Critica Judicial o Libre Convicción, ello significa, que los magistrados, en el momento de fallar, sentenciar, deben aplicar este método, que consiste en fundar su resolución no en su convencimiento personal, no en lo que ellos piensen, sino que deben hacerlo de una forma razonada y aplicar la sana critica, es decir que su convencimiento debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas, deben contar con certeza apodíctica, y a través de ella aplicar la sana critica judicial, que no es lo mismo que la INTIMA CONVICCIÓN.
Pero, vemos con asombro que el 90 % de los Magistrados, desoyen este principio, que debe regular la Sana Crítica Judicial, y en la mayoría de los casos, solo aplican LA INTIMA CONVICCIÓN.
Ello significa, que solo fundamentan sus resoluciones, en lo que ellos piensan, pero se apartan de las pruebas del proceso, y violan la aplicación del método de la libre convicción o sana critica judicial, nuestra legislación prohíbe a los magistrados aplicar la intima convicción, (o sea resolver sobre lo que ellos piensan), sino que deben fundamentar sus resoluciones bajo las pruebas del proceso y aplicar la sana critica, acompañada de una prueba acabada y directa, algo que en el 90 % de los casos no se realiza, por que para hacer cumplir la ley, los encargados de hacerla cumplir la violan constantemente.
El método ilegal que emplean la mayoría de los magistrados, es el de la Íntima Convicción, que es el método que se aplica por Ej. en los juicios por jurados, donde el jurado falla sobre su convencimiento personal, desconociendo las razones de derecho
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