La Jornada De Trabajo En Venezuela
hampa2 de Mayo de 2014
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “ROMULO GALLEGOS”.
FUNDACION “MISION SUCRE”
ALDEA UNIVERSITARIA JOSE LEONARDO CHIRINOS
PIRITU ESTADO PORTUGUESA.
TRIUNFADORES
PEREZ OSWALDO C.I V- 18.843.210
GREGORIO GUTIERREZ C.I V- 16.040.461
LILIBETH JIMENEZ C.I V-24.022.797
CARMEN VASQUEZ C.I V- 14.540.115
NUBIA LOPEZ C.I V- 20.271.867
NOHELY CARRILLO C.I V- 20644018
U/C: DERECHO Y PROTECCION CIUDADANA
FACILITADOR: EUSEBIO MENDEZ.
TRAYECTO: III, TRIMESTRE: I.
DERECHO MUNICIPALIZADO.
PIRITU 13 DE MARZO DE 2013
1). La jornada de trabajo: Es el tiempo que cada trabajador dedica a la ejecución del trabajo por el cual ha sido contratado. Se contabiliza por el número de horas en las que el empleado desarrolla su actividad laboral, en principio en el día o jornada laboral, si bien, por extensión, también repercute en el cómputo de la semana laboral, mes laboral y el año laboral.
2).Clasificación
Jornada tiempo completo: En la jornada a tiempo completo la distribución y organización del trabajo se distribuye a lo largo del día y/o las jornadas de la semana, pudiéndose hacer de las siguientes formas:
Jornada reducida: Hay trabajos en los que la jornada es más reducida debido a una regulación especial como consecuencia de las particulares circunstancias físicas en que se ejecuta el trabajo, concretamente son:
Trabajos con riesgos para la salud de los trabajadores
Trabajos en cámaras frigoríficas y de congelación
Trabajos en el interior de las minas
Trabajos de construcción y obras públicas
Otras reducciones de jornada: Guarda legal de hijos o lactancia
Jornada continua: Cuando se inicia y finaliza la jornada con una sola interrupción de treinta minutos para descansar o tomar algún alimento.
Jornada partida: Cuando a la mitad de la jornada hay una interrupción del trabajo de al menos una hora de duración.
Trabajo a turnos: Cuando se establecen turnos de trabajo rotatorios entre los trabajadores que forman equipos van alternando mañana, tarde o noche donde la actividad no puede paralizarse, por razones productivas o de servicio.
Trabajo nocturno: Cuando la jornada está comprendida entre las diez de la noche y las seis de la mañana siguiente.
Trabajo en festivos: Cuando el trabajo se realiza en festivos.
3).La jornada legal máxima: Respecto de la duración máxima de la jornada, limita la jornada diurna, comprendida entre 5 am y 7 pm, a 8 horas diarias y 40 horas semanales con lo cual el llamado turno diurno se reduce de 44 a 40 horas semanales; limita la jornada nocturna, comprendida entre 7 pm y 5 am, a 7 horas diarias y 35 horas semanales, ajustando el texto legal a la jornada nocturna establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y consagra además que toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno, es decir, después de las 5 de la mañana, se considerará hora nocturna; y limita la jornada mixta, que comprende periodos diurno y nocturno, este último no mayor de 4 horas, a 7 y media horas diarias y 37 horas y media por semana.
4).Aspectos legales:
Artículos: (167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175 y 176 de la LOTTT)
Capítulo VI
De la Jornada de Trabajo
Definición de jornada
Artículo 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora están a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.
El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento.
Horas de descanso y alimentación
Artículo 168. Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas.
Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada
Artículo 169. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
Descansos y alimentación en comedores del patrono o de la patrona
Artículo 170. La duración de los descansos y alimentación en comedores establecidos por el patrono o la patrona no se computará como tiempo efectivo de trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo, la duración de los descansos y alimentación de los trabajadores y las trabajadoras durante la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.
Imputación a la jornada del tiempo de transporte
Artículo 171. Cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
Jornada parcial
Artículo 172. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora.
Límites de la jornada de trabajo
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3 Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
Progresiva disminución de la jornada de trabajo
Artículo 174. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual, cultural y deportivo de los trabajadores y trabajadoras, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Horarios especiales o convenidos
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Horarios en trabajos continuos
Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono
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