La Jurisdicción Como Presupuesto Del Proceso
luisluis9229 de Septiembre de 2013
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LA JURISDICCION COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO
1-. JURISDICCION Y COMPETENCIA: DELIMITACION CONCEPTUAL.
Todos los órganos jurisdiccionales tienen atribuida constitucionalmente la potestad jurisdiccional, poseyéndola indivisa. Ellos juzgan y hacen juzgar, ejecutar lo juzgado, actuando el derecho objetivo.
El Art. 117.3 de la CE distingue entre jurisdicción y competencia.
Se le denomina procesalmente competencia al conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado.
Este concepto no es siempre tan claro, ya que la legislación da varios significados al término:
• Órgano investido de jurisdicción en lo civil, penal…: Este significado tiende a resaltar la gravedad de la sanción penal si la Sentencia es dictada por un órgano no investido de jurisdicción, además de ser nula se comete el delito tipificado en el Art. 508.1CP.
• Juez competente: significa el establecido con carácter general por las leyes de competencia y atribuciones. Art. 24.2 CE, Art. 3.1 LOPJ y 44 LEC y 1 LECr, aseguran a las partes, un juez predeterminado previamente de modo general, de forma que ningún poder público ni siquiera otro órgano jurisdiccional, puede modificar la competencia.
• Juez competente civil o penal: es aquél que tiene atribuido el conocimiento del asunto o causa por razón de la materia o cuantía, o por la gravedad de la infracción, en función de quien sea el imputado, por motivos objetivos de la función y el territorio.
Hay que analizar por que vías se llega a la atribución concreta de un asunto a un órgano jurisdiccional. La LOPJ resuelve el problema determinando la competencia por órdenes o competencia genérica. Esta es fácil de establecer en el orden civil o penal pero no tanto en el plano administrativo. En este sentido se considera al orden civil como general y con `'vis atractiva'', porque los tribunales civiles conocen de las materias que le son propias y de todas aquellas que no estén atribuidas a un orden jurisdiccional.
En cuanto al tratamiento procesal el Art. 9.6 LOPJ dice `'la jurisdicción es improrrogable''. Por lo que de un proceso civil tan sólo puede conocer el orden jurisdiccional civil, de uno laboral uno del orden social,,, sin que exista posibilidad de sumisión siendo en caso contrario el acto judicial producido con manifiesta falta de jurisdicción.
2-. LA COMPETENCIA INTERNACIONAL.
Los tribunales españoles o los de cualquier otro estado no pueden conocer de cualquier litigio de naturaleza civil que se produzca en el mundo si no tiene algún tipo de conexión con nuestro país o nuestro ordenamiento. Por ello los estados tienen que establecer límites a la jurisdicción, y las normas que regulan estos límites se les llama normas de competencia internacional.
Convenio de Bruselas (año 68, derogado), y modificado por el Reglamento 44/2001 y Convenio de Lugano.
Se utiliza para concretar cual es el juez competente dentro de los países de la comunidad europea.
Los estados tienen libertad para fijar el ámbito de competencia internacional de sus Tribunales, excepto en loscasos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución. Art. 21 LOPJ. Es decir, los tribunales carecerán de jurisdicción para enjuiciar a un estado extranjero o sus agentes (diplomáticos, embajadores…) así como tampoco podrán adoptar medidas de ejecución forzosa sobre los bienes de esos estados o sus personas. Estos supuestos de inmunidad pueden estar expresamente previstos en convenios internacionales multilaterales de los que España sea parte o bien regulados por la Costumbre Internacional. Se exceptúan de esta inmunidad los actos y actividades iure gestionis, si incluyen los actos y actividades iure imperii.
Los Tratados Internacionales.
Los convenios internacionales en los que España sea parte deben ser aplicados con preferencia a las normas legales internas. Entre ellos destacamos el Convenio de Lugano que se aplica en Dinamarca, Suiza y Noruega y los estados miembros de la EFTA y el Reglamento comunitario 44/2001 que establece las siguientes normas:
• Carácter distributivo, saber en que estado debemos interponer la demanda a diferencia del carácter atributivo de las normas internas (atribución de competencias).
• Finalidad económica, que mejora las relaciones jurídicas entre países beneficiando al tráfico mercantil.
• Ámbito de aplicación, sólo sobre materias civiles y mercantiles.
Aparecen foros de competencia, con una relación de jerarquía de tal forma que si es aplicable el primero ya no importa si es aplicable el siguiente foro.
Foros exclusivos: que regula materias exclusivas sin ser posible que otros órganos sean competentes, no pueden alterarse ni pactar en contra. Son:
• Contratos de arrendamientos de bienes inmuebles y derechos reales cuya competencia se atribuye al lugar donde este situado el bien.
• Validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas será competente el lugar donde este domiciliado la persona jurídica.
• Validez de inscripción de en registro publico competente el tribunal del lugar donde este el registro.
• Inscripciones o validez de patentes, marcas o derechos incorporales competente el lugar donde se realice la inscripción registral.
• Resolución de las ejecuciones judiciales competente del lugar donde va a ejecutarse la resolución judicial.
Foros generales: materias no incluidas en el foro exclusivo.
• Foro convencional o de sumisión de las partes.
Sumisión expresa: es aquel pacto o convenio por el que las partes de una relación jurídica acuerdan atribuir competencia para el conocimiento de un determinado litigio.
Sumisión tacita: es aquella atribución de competencia que deriva del hecho de que el actor presente una demanda ante un determinado tribunal y el demandado comparezca ante éste y no impugne su competencia. Prevalece sobre la sumisión expresa.
• Foro del domicilio del demandado.
Si no hay materia exclusiva ni acuerdo entre las partes, el tribunal competente será el del lugar donde este domiciliado el demandado, esto es así para facilitar la eficacia y ejecución de la Sentencia.
Foros especiales: listado de materias donde no se exige el criterio del domicilio del demandado, sino lo establecido en el Art. 5 y ss. Se les denomina `'fueros de ataque''.
En materia contractual el lugar de cumplimiento de la obligación.
En materia de mercancías el lugar de entrega de las mismas.
En materia de servicios el lugar donde se preste dichos servicios.
En cuestiones de alimentos el lugar de domicilio o de residencia habitual del acreedor de los alimentos.
RÉGIMEN INTERNO:
En defecto de convenios internacionales se aplican las normas legales internas. El Art. 22 LOPJ establece la extensión de la jurisdicción española en el ámbito civil respecto de tres criterios que formula de forma jerarquizada:
• de exclusividad, ejercicio de los tribunales de materias exclusivas.
• Generales, sumisión expresa, sumisión tacita y domicilio del demandado.
• Especiales.
TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA INTERNACIONAL.
ARTS. 36,38 y 39.
Apreciación de oficio: Art. 36 en 3 supuestos:
• cuando se trate de un supuesto de inmunidad de jurisdicción o de ejecución.
• Cuando se atribuya la competencia exclusiva a otro estado.
• En caso de incomparecencia del demandado si la competencia solo pueda pudiera fundarse en la sumisión tacita. El procedimiento consiste en dar audiencia al ministerio fiscal y a las partes. La resolución adoptara forma de auto.
Apreciación a instancia de parte: el demandado puede impugnar la falta de competencia a través de la declinatoria. Art. 63 y ss.
3-. LA JURISDICCIÓN POR RAZÓN DEL OBJETO. TRATAMIENTO PROCESAL.
Cuando se declara competente a los tribunales españoles, es necesario delimitar el orden civil, penal, laboral…
Art. 9.1 LOPJ hace referencia a la atribución expresa de la ley sobre la jurisdicción. Además del Art. 9.2 deducimos que los tribunales civiles conocerán de: de los asuntos que le son propios, ( Cc., leyes especiales, d. mercantil….). De las materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, es lo que se llama competencia residual o vis atractiva. Y por ultimo de cualquier materia en `'cuestión prejudicial''.
Tratamiento procesal.
Puede ser de oficio o a instancia de parte. Esta regulado por normas de `'ius cogens'', no cabe acuerdo en contrario.
El juez de oficio vigila la aplicación correcta de las normas de competencia en razón del objeto, si se alteran las normas de competencia los actos dictados serán nulos. El órgano jurisdiccional observa y vigila la aplicación de normas, antes de adoptar la decisión da audiencia a las partes y al ministerio fiscal, luego dicta auto donde se abstiene y dicta el órgano competente.
A instancia de parte, se puede denunciar la falta de jurisdicción a través de la declinatoria. Podrá interponerse para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Se propondrá ante el mismo tribunal que esta conociendo del pleito, no obstante podrá presentarse ante el tribunal del domicilio del demandado, que le hará llegar por el medio mas rápido al tribunal en el que se hubiere presentado la demanda.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA:
Cuando dos órganos de distinto orden jurisdiccional se consideran competentes para conocer de un asunto. La iniciación
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