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andazulTesis6 de Octubre de 2014

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Artículo 1o. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República

Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el

marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 2o. Objeto del Código

Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el

procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que

el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en

la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un

marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados

Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 3o. Glosario

Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

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I. Asesor jurídico: Los asesores jurídicos de las víctimas, federales y de las Entidades

federativas;

II. Código: El Código Nacional de Procedimientos Penales;

III. Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal, los Consejos de las Judicaturas de las Entidades

federativas o el órgano judicial, con funciones propias del Consejo o su equivalente, que realice

las funciones de administración, vigilancia y disciplina;

IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Defensor: El defensor público federal, defensor público o de oficio de las Entidades federativas,

o defensor particular;

VI. Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43

de la Constitución;

VII. Juez de control: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común que interviene

desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, ya sea local

o federal;

VIII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Orgánica del

Poder Judicial de cada Entidad federativa;

IX. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o al Ministerio Público de las

Entidades federativas;

X. Órgano jurisdiccional: El Juez de control, el Tribunal de enjuiciamiento o el Tribunal de alzada

ya sea del fuero federal o común;

XI. Policía: Los cuerpos de Policía especializados en la investigación de delitos del fuero federal o

del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública de los fueros federal o común, que

en el ámbito de sus respectivas competencias actúan todos bajo el mando y la conducción del

Ministerio Público para efectos de la investigación, en términos de lo que disponen la

Constitución, este Código y demás disposiciones aplicables;

XII. Procurador: El titular del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio Público de las

Entidades federativas o los Fiscales Generales en las Entidades federativas;

XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de

Justicia y Fiscalías Generales de las Entidades federativas;

XIV. Tratados: Los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;

XV. Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común

integrado por uno o tres juzgadores, que interviene después del auto de apertura a juicio oral,

hasta el dictado y explicación de sentencia, y

XVI. Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional integrado por uno o tres magistrados, que

resuelve la apelación, federal o de las Entidades federativas.

TÍTULO IICÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

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PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO

Artículo 4o. Características y principios rectores

El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad,

contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados

y demás leyes.

Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados,

de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y

proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado.

Artículo 5o. Principio de publicidad

Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en

el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.

Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la

audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por

la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.

Artículo 6o. Principio de contradicción

Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las

peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.

Artículo 7o. Principio de continuidad

Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos

excepcionales previstos en este Código.

Artículo 8o. Principio de concentración

Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su

conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este

ordenamiento.

Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos

previstos en este Código.

Artículo 9o. Principio de inmediación

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las

partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún

caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración

de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.

Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las

mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada

por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión,

opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

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Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el

párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio

de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al

procedimiento cuando se requiera.

Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes

Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos

previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.

Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en

virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes

expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego

estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos

emanen.

Artículo 13. Principio de presunción de inocencia

Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento,

mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los

términos señalados en este Código.

Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento

La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro

proceso penal por los mismos hechos.

CAPÍTULO II

DERECHOS

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