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La Paternidad y La Filiación


Enviado por   •  14 de Octubre de 2018  •  Tareas  •  2.007 Palabras (9 Páginas)  •  126 Visitas

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La Paternidad y La Filiación

La  filiación es la relación natural y jurídica  que une  a  los  hijos con sus progenitores.  Se  llama paternidad cuando esta  relación se  refiere a los  padres  como  tales  y  filiación cuando  se refiere a  los hijos. En un sentido amplio, la filiación puede tener referencia a la relación de parentesco y a los derechos derivados de esa relación, la que puede ser aún más allá de la relación con los progenitores.         

Clases de Filiación:

Nuestra legislación acepta cuatro clases de filiación, aunque solamente 1e da énfasis a dos de ellas:

  1. La Filiación Matrimonial. (Artos. 199 al 208)

Nuestras leyes toman como base el matrimonio para la creación y desarrollo de la familia, por esto se fija en primer término la paternidad y la filiación matrimonial 6 En relación con este asunto, deben tomarse en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Formas de Determinar la Paternidad:

Siempre se presumirá que el marido es el padre del hijo nacido dentro del matrimonio, aun cuando el matrimonio sea declarado insubsistente o nulo, si el hijo nace dentro de los términos mínimo y máximo determinados por la ley. El término mínimo es de 180 días desde el día de la celebración del matrimonio y el término máximo es de 300 días desde la disolución del matrimonio, Arto. 199.

Este precepto tiene como objeto proteger en sus derechos al nacido dentro del matrimonio, aun cuando existe el derecho de impugnación por parte del padre, Arto. 201.

  1. Prueba de la Filiación Matrimonial

Esta descansa en una presunción legal, y es la siguiente:

Se presumirá que el marido es padre de, todo hijo nacido dentro del matrimonio, pero el padre tiene el derecho de impugnarlo, pero sólo puede tener una declaración favorable cuando prueba el hecho de que le fue imposible físicamente haber tenido acceso con su cónyuge en los primeros 120 días de los 300 que precedieron al nacimiento, esa imposibilidad pudo haber sido por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquier circunstancia, extremos que el marido tiene que probar fehacientemente, Arto. 200.

La impugnación se declarará sin lugar en tres casos:

  • Si antes de la celebración del matrimonio, el marido tuvo conocimiento de la preñez;

  • Si estando presente en la inscripción en el Registro Civil, firmó o consintió en que se firmara a su nombre, la partida de nacimiento;

  • Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido, Arto. 201.

El artículo 202, contiene otro caso dé impugnación, pero aquí el hijo o la madre son quienes pueden probar la paternidad que se pretende.

El artículo 203 presenta quizá, el caso de mayor protección al hijo nacido dentro del matrimonio, pues esta ley determina que el marido no puede impugnar la paternidad del hijo concebido dentro del matrimonio, alegando adulterio de la madre, aun cuando esta declare contra la paternidad del marido; y solo podrá negarse la paternidad· del marido cuando a él se le haya ocultado el embarazo o el nacimiento del hijo. Este precepto tiende a asegurar los derechos del nacido dentro del matrimonio, sin que, tengan que ver circunstancias sentimentales de los padres.

La mujer que se haya separado o divorciado, y después de ello quede en cinta, deberá hacerlo del conocimiento del juez dentro del término de noventa días contados desde la separación o el divorcio; lo mismo hará si quedare en cinta después de la muerte del marido. El juez está obligado por la ley a comprobar la efectividad del parto dentro del término legal, Arto. 206.

Si la mujer contrajere nuevas nupcias dentro de los 300 días de disuelto el matrimonio, el hijo que naciere dentro de 180 días de celebrado el segundo matrimonio, se presumirá concebido dentro del primero Arto. 207. Estas presunciones siempre admiten prueba en contrario.

  1. Las Acciones Relacionadas con la Paternidad y Filiación:

  • La del padre que pretende negar la paternidad del hijo nacido de su cónyuge; este tiene un período de 60 días después de que tuvo conocimiento del asunto, para hacerlo del conocimiento del juez competente, Arto. 204.

  • Los herederos que uno que haya iniciado acción de impugnación de paternidad, podrán continuarla, pero ese derecho sólo lo tienen por 60 días desde la muerte del que la inició, Arto. 204, segundo párrafo.
  • Los herederos podrán iniciar la acción de impugnación de un hijo póstumo que se le atribuye al causante, teniendo como término para ejercer la acción, uno igual a 60 días,  Arto. 205.

La ley también establece que en todo juicio de filiación, será parte la madre, si viviere, Arto. 208.

En lo relacionado con paternidad y filiación matrimonial, la ley establece la presunción siguiente: el marido es padre del hijo nacido dentro del matrimonio, mientras no pruebe lo contrario.

Todas estas normas tienden a proteger los derechos del hijo nacido dentro del matrimonio, sin que tengan que ver con ellos las circunstancias que pudieran afectarles por causa de los padres.

  1. La Filiación Extra­Matrimonial, (Arto. 209 a 227).

Con los hijos nacidos dentro del matrimonio casi no hay problema en cuanto al reconocimiento de ellos, pues la presunción legal siempre tiende a asegurar sus derechos. Pero no resulta lo mismo con los nacidos fuera del matrimonio, y todavía es más problema para aquellos hijos que nacen de padres que nunca han hecho vida en común o han vivido maridablemente, y de estos casos hay muchísimos en nuestro ambiente, donde hay gran cantidad de personas de quienes se ignora casi totalmente quienes sean los padres. Pero la ley tratando de dar alguna protección a los hijos nacidos en estas circunstancias, ha establecido normas tendientes a lograr el reconocimiento de estos hijos. En estos casos el reconocimiento tiene suma importancia en beneficio del hijo, en el sentido de que el padre que reconoce a un hijo, asume por ello, la obligación de alimentarlo y lo hace dueño de todos los derechos inherentes de hijo, cualquiera que sea el caso, ya sea de matrimonio o fuera de él, pues la ley no hace distinción de calidad de hijo. Solo que para que los nacidos fuera del hogar conyugal puedan vivir en el, es necesario que el otro cónyuge dé el consentimiento expreso, Arto. 209.

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