La Pena Y Las Medidas De Seguridad En Derecho Penal
karenmoon5 de Octubre de 2012
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LA PENA
La pena es la consecuencia jurídica que se deriva de la realización de un delito, esto es de una acción típica, antijurídica, culpable y punible, impuesta tras un debido proceso por los órganos jurisdiccionales la pena importa infligir dolor y usualmente consiste en la privación de un derecho fundamental.
La pena se distingue por su absoluta independencia, pues puede ser impuesta junto con otras sanciones. La pena a diferencia de otras sanciones contempladas por el ordenamiento jurídico, afecta los bienes más importantes de un individuo: su vida, su libertad y su patrimonio.
Es una de las formas de reaccionar del Estado frente a la comisión de un delito, que consiste en causarle un mal a aquel que se sindica como responsable (culpable) de un hecho típico. En otras palabras, pena es un mal que se impone a una persona sindicada como autora de un delito, sanción que ha sido dispuesta y determinada previamente por la ley. Por naturaleza la pena es un mal, toda vez que importa una limitación o privación de uno o más derechos inherentes a la persona, como su vida, su libertad, su patrimonio u otros. Es insuficiente concebir la pena como un mero mal, porque es su finalidad la que le da identidad; consiste en una privación de un derecho, pero para lograr un objetivo. Castigar por castigar no parece ser una actividad propia de un Estado socialmente aceptable; esa actividad se legitima cuando se ejerce persiguiendo un objetivo predeterminado por la comunidad, el que le es inescindible. La pena es siempre la consecuencia de un delito, no es aquello que determina qué es delito; es decir, una conducta se castiga porque es delictiva, no es delictiva porque tiene pena. Los elementos que integran el delito -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-son los que le dan vida, la pena no es elemento del delito.
Existe acuerdo en la doctrina en el sentido de que la pena es un mal que se impone al culpable de un delito con un objetivo previamente determinado, pero esta noción no explica la razón por la que el Estado debe recurrir a disponerla y aplicarla. La respuesta a esta interrogante es simple: la pena se presenta como una triste necesidad a la cual hay que recurrir debido a que no se divisa otro medio igualmente efectivo para mantener el respeto al orden jurídico y la paz social. La pena se justifica en cuanto es necesaria para conservar una convivencia pacífica; desde que deja de cumplir ese objetivo se deslegitima y el Estado debe abstenerse de imponerla.
Los objetivos que se deben tener en cuenta respecto de la pena, es materia sobre la cual no hay acuerdo. Las concepciones sobre este punto giran en torno a dos ideas matrices, posiblemente contradictorias: la de justicia y la de utilidad. Se impone sanción -en el primer caso- para restaurar el equilibrio en el ordenamiento jurídico alterado por la comisión del delito; se trata-de acuerdo con esta visión- de compensar la culpabilidad del autor con un mal que la autoridad le causa, se impone pena para hacer justicia, el castigo tendría un substrato ético. La idea de utilidad parte de un supuesto diferente; lo que se persigue con la sanción es evitar en el futuro la comisión de nuevos delitos. La sanción penal no tiene una finalidad moralista, sino de utilidad, de servicio; se castiga al delincuente para que en adelante no se vuelvan a cometer otros delitos. La pena cumple una función político-criminal. Históricamente estas dos tendencias fueron planteadas como antagónicas; la primera fue defendida por la Escuela Clásica, la segunda por la Positiva. Como es habitual -y quizá conveniente-, surgieron doctrinas que aspiraron establecer criterios unificadores.
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Concepto:
Para Barbero Santos Las entiende como la privación de bienes jurídicos, impuesta jurisdiccionalmente por el Estado con un fin reeducador inocuizador o curativo a una persona socialmente peligrosa con ocasión de la comisión de un delito y mientras aquel fin no se cumpla.
Pata Antón Onica las define como privaciones de bienes jurídicos, que tienen por finalidad evitar la comisión de delitos que se aplican en función del sujeto peligroso y se ordenan a la prevención especial. El concepto no es suficiente para delimitar el ámbito de las medidas, pues parecido contenido podría admitir una configuración actual de la pena.
El derecho penal, según se constata en su desarrollo histórico, ha tenido como preocupación única la represión del delito -y no su prevención-, con un perfil particularmente retributivo.
En el siglo pasado surgieron los criterios humanizadores de esta área del derecho, que dieron lugar a una nueva visión de la finalidad de la pena: la prevencionista. El reconocimiento de que la pena tenía una finalidad de evitar la comisión de nuevos delitos abrió el camino para abandonar la senda monista (el único recurso contra el delito es la pena) que había recorrido el derecho penal, y se da inicio a la indagación de la posibilidad de contar con otro recurso, además de la pena, para enfrentar el delito: la medida de seguridad o de protección (sistema dualista o de la doble vía).
Las medidas de seguridad se incorporan a las legislaciones cuando el Anteproyecto del Código Penal suizo de Stoos, el año 1893, así lo hace. Estas medidas son de naturaleza preventiva, y no fueron creadas por el derecho penal, que las recogió de otras ramas del derecho que las habían consagrado, particularmente el administrativo. Se puede mencionar entre ellas a la cancelación o suspensión de la licencia para conducir, dispuestas para infracciones del tránsito vehicular, o la internación de enfermos mentales, alcohólicos y drogadictos que dispone el Director General de Salud. Son medidas que en materia penal resultan aconsejables en el caso de que sean inimputables los autores del delito (inculpables), como sucede –entre otras hipótesis- con los enajenados mentales o de individuos peligrosos, siempre que su peligrosidad se haya demostrado con la ejecución anterior de delitos.
La diferencia entre la medida de seguridad y la pena es evidente. Esta última se fundamenta en la culpabilidad; la medida, en la peligrosidad del sujeto y se gradúa de acuerdo al principio de proporcionalidad, en relación a la gravedad del peligro de la comisión de otro delito. La medida de seguridad es de naturaleza preventiva especial y por lo tanto personalizada; se refiere precisamente al sujeto peligroso y su objetivo es que no incurra nuevamente en conductas delictivas. Estas medidas carecen de objetivos preventivos generales.
El juicio de peligrosidad hay que hacerlo mediante una prognosis de la vida del sujeto en el futuro. Las medidas de seguridad dan lugar a algunas situaciones complejas. Una de ellas consiste en determinar si son o no aplicables a una persona que aún no ha delinquido o, al contrario, si proceden únicamente respecto de sujetos que han cometido delitos. Lo anotado permite distinguir entre medidas de seguridad predelictuales y postdelictuales. Mayoritariamente la doctrina se inclina por la procedencia de las medidas postdelictuales.
Esta aseveración propicia una nítida separación entre medidas de seguridad predelictuales (tanto criminales como sociales) que pueden pensarse en el ámbito administrativo como hacen algunos de los autores mencionados y coherentemente fuera del Derecho penal y las medidas de seguridad postdelictuales de las que no se ha de dudar su pertenencia al sector punitivo siendo ellas las siguientes:
a) Medida de seguridad Predelictuales:
Las medidas de seguridad predelictuales son las que se establecen para las personas que no han realizado aun una conducta delictiva pero se considera probable que lleguen a realizarse en el futuro.18 La medida de seguridad se origina en el estado peligroso, entendido como conductas de vida desviada: el ejercicio de la vagancia, la prostitución, las toxicomanías, etc. La doctrina es unánime en afirmar que las medidas de seguridad predelictuales son inconstitucionales. En el ordenamiento penal guatemalteco en el articulo 86 del Código Penal, establece “Que las medidas de seguridad previstas en este titulo, solo podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta”. La imposición de medidas de seguridad por sentencia absolutoria constituiría una medida de seguridad predelictual, pues estaría permitiendo su aplicación antes de la perpetración de un delito y por lo tanto tendría un carácter inconstitucional, pues no se estaría exigiendo un sentido estricto, la comisión de un delito o falta para la imposición de una consecuencia jurídica como la medida de seguridad.
Por ello la aplicación de las medidas de seguridad a personas cuya peligrosidad criminal no se ha puesto de manifiesto a través de una conducta delictiva, implica un grave riesgo para la seguridad jurídica, aun cuando se lleve a cabo por los jueces la jurisdicción penal.
b) Medidas de Seguridad Postdelictuales:
Un estado Democrático de Derecho como el guatemalteco únicamente puede admitir las medidas de seguridad postdelictuales. Las medidas de seguridad postdelictuales se establecen para hacer frente a la peligrosidad puesta de manifiesto a través de la realización de una conducta delictiva. No se imponen como reacción frente al delito cometido, sino para evitar otros en el futuro, pero se entiende que la peligrosidad del sujeto solo queda suficientemente comprobada con la comisión de un delito.
Las medidas de seguridad postdelictuales, tienen su fundamento en la peligrosidad criminal: en la “probabilidad de que un sujeto realice en el futuro una conducta delictiva.
Otro aspecto que ofrece interés y puede suscitar duda incide en la aplicación
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