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LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCION: EL ARRESTO DOMICILIARIO EN EL DERECHO PENAL ECUATORIANOR


Enviado por   •  28 de Abril de 2017  •  Apuntes  •  2.406 Palabras (10 Páginas)  •  732 Visitas

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FACULTAD DE DERECHO, POLÍTICA Y DESARROLO

ASIGNATURA

PROCEDIMIENTO PENAL 1

CATEDRÁTICO

DR. EDUARDO FRANCO LOOR

ALUMNO

LUIS ISAAC JÁCOME GUERERO

LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCION: EL ARRESTO DOMICILIARIO EN EL DERECHO PENAL ECUATORIANO

Las medidas cautelares son instrumentos jurídicos urgentes o provisionales orientados a cesar o a evitar el daño que pueda resultar de la violación de un derecho constitucional; esto, porque el daño puede ser la resultante o provenir de la aplicación de una decisión judicial.

Históricamente las medidas cautelares se originan en el derecho romano como una creación pretoriana que se fundamenta en las experiencias y adaptaciones a las necesidades procesales administradas por el magistrado.

El autor García Enterría (Buenos Aires 1977), manifiesta, en el Derecho Administrativo; que “La acción interdictal no pretende resolver el problema litigioso de fondo, sino exclusivamente, mantener la situación provisional existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente”.  Según este mismo autor la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo de la Republica de España determina una protección de los derechos y libertades semejante a la de interdictos en la esfera patrimonial.

La aplicación de la denominada medida cautelar constitucional es relativamente reciente y se impulsa en los procesos de las garantías constitucionales.

Ya en el Ecuador, en el denominado Amparo Constitucional se aplicaron las medidas cautelares en la reforma y codificación de 1998, que autorizaba al Juez, decretar la suspensión provisional del acto u omisión impugnados.

En el 2008 la constitución ecuatoriana se refiere a las medidas cautelares constitucionales  y manda que su acción puede solicitarse de una manera autónoma o en conjunto con otras garantías como las de Acción de Protección, Habeas Corpus, Habeas Data etc.

Las medidas cautelares constitucionales, según las normas, establecen que se deben remitir a la Corte Constitucional para su análisis y formulación de la jurisprudencia constitucional, pero existiendo solamente un pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre las Medidas Cautelares que se publica en la Gaceta Constitucional, contenida en una sentencia.

En cuanto a las finalidades de las medidas cautelares el COIP en su Art. 519 menciona que: “La o el juzgador podrá ordenar una o varias medidas cautelares y de protección previstas en este Código con el fin de:

1. Proteger los derechos de las víctimas y demás participantes en el proceso penal.

2. Garantizar la presencia de la persona procesada en el proceso penal, el cumplimiento de la pena y la reparación integral.

3. Evitar que se destruya u obstaculice la práctica de pruebas que desaparezcan elementos de convicción.

4. Garantizar la reparación integral a las víctimas.

Y en lo que hace relación a las reglas generales, el mismo instrumento jurídico en el Art. 520 menciona que: “La o el juzgador podrá ordenar medidas cautelares y de protección de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las medidas cautelares y de protección podrán ordenarse en delitos. En caso de contravenciones se aplicarán únicamente medidas de protección.

2. En delitos, la o el juzgador dispondrá únicamente a solicitud fundamentada de la o el fiscal, una o varias medidas cautelares. En contravenciones, las medidas de protección podrá disponerlas de oficio o a petición de parte.

3. La o el o el [sic] juzgador resolverá de manera motivada, en audiencia oral, pública y contradictoria. De ser el caso, se considerará las solicitudes de sustitución, suspensión y revocatoria de la medida, u ofrecimiento de caución que se formule al respecto.

4. Al motivar su decisión la o el juzgador considerará los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada.

5. Deberán cumplirse en forma inmediata después de haber sido ordenadas y se notificará a los sujetos procesales de conformidad con lo previsto en este Código.

6. La interposición de recursos no suspenderá la ejecución de las medidas cautelares o medidas de protección.

7. En caso de incumplimiento de la medida cautelar por parte de la persona procesada, la o el fiscal solicitará su sustitución por otra medida más eficaz.

8. La o el juzgador vigilará el cumplimiento de las medidas cautelares y de protección con intervención de la Policía Nacional.

El artículo 522 del COIP establece que la o el juzgador, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad, medida ésta que tiene el carácter de excepcional y que para ser decretada, deben cumplirse varios presupuestos materiales y la consecuente motivación y fundamentación por parte de la o el juzgador.

Las medidas cautelares son:

1.- Prohibición de ausentarse del país

2.- Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe

3.- Arresto domiciliario

4.- Dispositivo de vigilancia electrónica

5.- Detención

6.- Prisión Preventiva

El artículo 523 del COIP establece la prohibición de ausentarse del país, para lo cual se notificará tal medida, a las autoridades responsables de su cumplimiento, bajo prevenciones legales. El artículo 524 del COIP establece que el juzgador podrá ordenar al procesado, presentarse ante él o ante la autoridad o institución que designe. El artículo 525 del COIP establece el arresto domiciliario.

El control del arresto domiciliario estará a cargo de la o del juzgador, quien puede verificar su cumplimiento a través de la Policía Nacional o por cualquier otro medio que establezca. La persona procesada no estará necesariamente sometida a vigilancia policial permanente; esta podrá ser reemplazada por vigilancia policial periódica y obligatoriamente deberá disponer el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.

El artículo 530 del COIP se refiere a la detención, medida cautelar que la dictará la o el juzgador por pedido motivado de la o del fiscal, con fines investigatorios. La duración de la detención para fines investigatorios en ningún caso podrá durar más de veinticuatro horas. La versión que tome la o el fiscal será receptada en presencia de su defensor público o privado. En materia de tránsito, cuando se trate de delitos donde únicamente existan daños a la propiedad, no se procederá en ningún caso a la detención de los conductores. En delitos y contravenciones de tránsito, el organismo competente en materia de tránsito, retendrá los vehículos hasta por setenta y dos horas, con el fin de practicar la inspección técnico-mecánica con excepción de los acuerdos reparatorios inmediatos. Cumplido el plazo, serán devueltos inmediatamente a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda. La o al Juzgador, deberá cerciorarse, de que, a la persona detenida se le informe sobre sus derechos, que incluye, el conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordena, los agentes que la llevan a cabo y los responsables del respectivo interrogatorio. También deberá ser informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de una o un defensor público o privado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. En todo recinto policial, fiscalía, juzgado o defensoría pública, deberá exponerse en lugar visible y de forma clara, los derechos de las víctimas y personas detenidas. El artículo 534 del COIP establece la prisión preventiva. Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador de manera fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurrieren los siguientes requisitos:

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