La ley orgánica de prevención, condiciones de trabajo y el medio ambiente
isthaibethInforme14 de Enero de 2015
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LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE
TRABAJO.
CORTESIA DE PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
CAPITULO I.- Disposiciones Generales
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es garantizar a los trabajadores, permanentes
y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de
trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
Artículo 2.- El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 será
responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.
Artículo 3.- EI Estado garantizará la prevención de los riesgos mediante la vigilancia
del medio ambiente en los centros de trabajo y las condiciones con él relacionados, a
fin de que se cumpla con el objetivo fundamental de esta Ley.
Artículo 4.- Se entiende por condiciones de trabajo, a los efectos de esta Ley:
1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las
tareas.
2. Los aspectos organizativos funcionales de las empresas y empleadores en general,
los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, los
servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y los factores externos al medio
ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él.
Artículo 5.- Se entiende por medio ambiente de trabajo, a los efectos de esta Ley:
1. Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde personas vinculadas por
una relación de trabajo presten servicios a empresas, oficinas, explotaciones,
establecimientos industriales, agropecuarios y especiales de cualquier naturaleza que
sean, públicos o privados, con las excepciones que establece esta Ley.
2. Las circunstancias de orden socio-cultural y de infraestructura física que de forma
inmediata rodean la relación hombre-trabajo, condicionando la calidad de vida de los
trabajadores y sus familias.
3. Los terrenos situados alrededor de la empresa, explotación, establecimientos
industriales o agropecuarios y que formen parte de los mismos.
Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas,
explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y
privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física
y mental de los trabajadores y en consecuencia:
1. Que garanticen todos los elementos del saneamiento básico.
2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores
contra todos los riesgos del trabajo.
3. Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un estado de salud físico y mental
normales y protección adecuada a la mujer, al menor y a personas naturales en
condiciones especiales.
4. Que garanticen el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo.
5. Que permitan la disponibilidad de tiempo libre y las comodidades necesarias para la
alimentación, descanso, esparcimiento y recreación, así como para la capacitación
técnica y profesional.
Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos,
condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de
cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo
de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la salud y
aleccionado en los principios de su prevención.
Parágrafo Dos: Quien ocultare a los trabajadores el riesgo que corren con las
condiciones y agentes mencionados en el parágrafo anterior o tratare de minimizarlos,
creando de este modo una falsa conciencia de seguridad, o que de alguna manera
induzca al trabajador hacia la inseguridad queda incurso en las responsabilidades
penales respectivas con motivo de la intencionalidad y con la circunstancia agravante
del fin de lucro.
CAPITULO II.- Del Ámbito de Aplicación
Artículo 7-. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por
cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos
industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la naturaleza
de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, sean
públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley:
Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del
Estado en el ejercicio de sus funciones específicas.
CAPITULO III.- Del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Artículo 8-. Se crea el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
como órgano asesor del Poder Ejecutivo Nacional.
Tendrá como objetivos fundamentales:
a) La elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio
ambiente de trabajo en materia de prevención, salud, seguridad y bienestar de los
trabajadores.
b) Velar por el cumplimiento de todas las normas contenidas en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 9.- EI Consejo estará integrado por un Presidente y por representantes de los
Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo, del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, de Fomento, de Desarrollo Urbano, de Agricultura y
Cría, Instituto Agrario Nacional, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de
la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República de
Venezuela, de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, de la Federación
Campesina de Venezuela, de la Federación Médica Venezolana, I.V.I.C.,
C.O.N.I.C.I.T., y el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales previsto en esta Ley, quien actuará como Secretario Técnico.
Cada uno de los miembros principales tendrá su respectivo suplente.
Los integrantes del Consejo deberán ser especialistas o personas con demostrada
competencia en el campo objeto del mismo y sus funciones son ad-honorem.
Parágrafo Uno: El Presidente de la República podrá incorporar nuevos miembros
representantes de otros despachos ministeriales, institutos, asociaciones de carácter
público o privado, o asociaciones gremiales, productores agropecuarios, cuando así lo
requieran circunstancias de orden científico, técnico o sociales.
Parágrafo Dos: El Presidente de la República designará en Consejo de ministros, al
Presidente y demás miembros del Consejo.
Artículo 10.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Elaborar la política Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y asesorar
al Poder Ejecutivo Nacional en su formulación.
2. Asesorar al Presidente de la República y evacuar sus consultas cuando éste lo
requiera en la materia objeto de esta Ley.
3. Vigilar permanentemente el cumplimiento de la política nacional de condiciones y
medio ambiente de trabajo en materia de prevención, salud y seguridad laborales y el
funcionamiento de los órganos responsables de su aplicación.
4. Definir una metodología de interacción y coordinación con los Organismos Públicos
y Privados vinculados directa o indirectamente con la materia objeto de la presente
Ley, a fin de disponer de información técnica adecuada, y un mejor aprovechamiento
de los recursos disponibles.
5. Promover investigaciones sobre la materia, dentro de los programas a ser
desarrollados por los Organismos Científicos o Técnicos Nacionales, públicos o
privados.
6. Promover la realización de cursos y programas de estudio a ser realizados por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
7. Promover la realización de convenios y acuerdos con universidades, institutos y
asociaciones para la realización conjunta de programas tendentes a lograr los objetivos
fundamentales de esta Ley.
8. Promover la realización de programas de capacitación técnica y promoción cultural
para los trabajadores y empleadores, en materia de Prevención, Salud y Seguridad
laborales.
9. Promover la capacitación de profesionales y técnicos a fin de cubrir los
requerimientos de los servicios y actividades que esta Ley establece.
10. Promover normas relativas a la prevención de los riesgos laborales, antes de la
instalación de industrias y establecimientos en general.
11. Promover normas tendentes a que los proyectos y programas de instalación,
localización de industrias, explotaciones en general, y otras actividades sean
acompañadas de inversiones en infraestructura social y física que garantice el bienestar
de los trabajadores y sus familias, así como el respeto a las condiciones de equilibrio
ecológico circundante.
12. Promover
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