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La misma es improcedente por los razonamientos que se harán en el capitulo respectivo


Enviado por   •  1 de Octubre de 2018  •  Prácticas o problemas  •  2.786 Palabras (12 Páginas)  •  81 Visitas

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Exp. - 156/2017

Contestación de

Demanda.

C. JUEZA PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DE ORALIDAD MERCANTIL

CON RESIDENCIA EN TEPIC, NAYARIT

P R E S E N T E.

C. Luis Ángel Galaviz González, mexicano, mayor de edad, soltero, con Clave Única de Registro de Población (CURP) GAGL920122HNTLNS09 que se anexa al presente escrito, así mismo anexo al presente copia de credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con clave de elector 0710120940611 y manifestando bajo protesta de decir verdad que no tengo Registro Federal de Contribuyentes, razón por la cual no anexo al presente dicho requisito, en mi carácter de demandado dentro del expediente al rubro superior derecho indicado, señalo como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en calle mercurio, #2-B, entre calles Níquel y Plata, de la colonia Morelos, del municipio de Xalisco, Nayarit; autorizando en términos del artículo 1069 del Código de Comercio al C. Lic. en Derecho Noé Amador Quintanilla Aguilar, quien tiene número de cédula profesional 5836083, expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, y así mismo está debidamente registrado como tal en el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, ante usted con el debido respeto comparezco para

E X P O N E R:

Que por medio del presente escrito y encontrándome dentro del término de nueve días concedidos al suscrito, para dar contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, misma que fue notificada el día 23 de marzo del 2017, se hace en los siguientes términos.

P R E S T A C I O N E S:

A). - La prestación que se contesta es procedente de acuerdo a los razonamientos que se harán en la contestación de demanda.

B). - La misma es improcedente por los razonamientos que se harán valer en el capítulo respectivo

C). - La misma es improcedente por los razonamientos que se harán en el capitulo respectivo

H E C H O S

1.- El correlativo que se contesta es cierto por lo que queda fuera de toda Litis.

2.- El correlativo que se contesta es parcialmente cierto, en razón de que el suscrito realicé contrato de compraventa del vehículo con las características ya mencionadas en el escrito de demanda con la empresa ALICA AUTOMOTRIZ, S.A. DE C.V., sin embargo tal compraventa carece de elementos de validez, ya que el suscrito compre automóvil seminuevo como consta en la factura que obra en autos, y resulta ser que es una unidad siniestrada, y para demostrar mi dicho solicito a usted C. Juez, gire atento oficio a la autoridad que corresponda de la Policía Federal y al Centro de Verificación del Registro Público Vehicular REPUVE ambos con residencia en esta ciudad, para que con la factura que obra en autos den respuesta si el vehículo fue siniestrado antes de la fecha de compraventa,  y así poder estar en condiciones de demostrar lo narrado. Así mismo haré por medio de otra vía judicial lo correspondiente.

3.- El correlativo que se contesta se niega por ser falso, ya que al acudir el suscrito a la empresa ALICA AUTOMOTRIZ S.A. DE C.V., no me requerían de pago en razón de que el vehículo reiteradamente tenía fallas mecánicas tardando hasta quince días para entregármelo, dado que desde la compraventa el vehículo ha tenido diversas fallas mecánicas, es importante mencionar que quien se hacía cargo de realizar los trámites de servicios del vehículo ante la agencia automotriz era mi hermano de nombre Carlos Galaviz González.

   

EXCEPCIONES Y DEFENSAS 

1.- La de falta de LEGITIMACION AD-PROCESUM, en virtud de que la parte actora carece de personalidad y capacidad necesaria para llevar a cabo la presente acción en contra del suscrito, ya que si bien es cierto que existe un endoso al reverso de los pagarés, este fue hecho por una persona física que se ostenta como director general de la empresa Álica Automotriz S.A. de C.V. y al ser una Sociedad constituida y registrada ante las instancias correspondientes, se considera entonces a la acreedora como persona moral y por lo tanto debe anexarse al endoso el documento o documentos que faculten o acrediten al endosante tener tal capacidad para realizar dichos actos.

 

A lo anterior sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

Época: Octava Época

Registro: 225730

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990

Materia(s): Civil, Común

Tesis:

Página: 233

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION. PROCEDE DECRETARSE CUANDO FALTA LA RELACION PROCESAL.

Es inexacto que el titular de un órgano jurisdiccional solo puede negarse a resolver el fondo de una controversia cuando existe una excepción dilatoria o un impedimento subjetivo; toda vez que la integración de la relación procesal es un elemento esencial, cuya falta obliga al juzgador a declarar la improcedencia de la acción sin resolver el fondo del negocio, en virtud de constituir dicho elemento un presupuesto procesal necesario para la legitimación del proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4750/89. Elena Alvarado Ramírez. 19 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón.

LEGITIMACION "AD-CAUSAM" Y LEGITIMACION "AD-PROCESUM".

La legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda vez que la primera de ellas, que se identifica con la falta de personalidad o capacidad en el actor, se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personalidad se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, en los términos de los artículos 44 a 46 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que si no se acredita tener personalidad," legitimatio ad procesum", ello impide el nacimiento del ejercicio del derecho de acción deducido en el juicio; es decir, la falta de dicho requisito procesal puede ser examinada oficiosamente por el Juez de la instancia, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles, o bien opuesta como excepción por el demandado en términos de lo preceptuado por la fracción IV del artículo 35 de dicho ordenamiento, en cuyo caso, por tratarse de una excepción dilatoria que no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que retarda su curso, y además de previo y especial pronunciamiento, puede resolverse en cualquier momento, sea durante el procedimiento o en la sentencia; en cambio, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto, tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo, perentoria; así, estima este Tribunal Colegiado que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación alude a que la legitimación puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, se refiere a la legitimación "ad procesum", no a la legitimación ad causam. En consecuencia, si la parte demandada niega el derecho que hace valer la parte actora, por considerar aquélla que ésta no es la titular del derecho litigioso, resulta inconcuso que se trata de una excepción perentoria y no dilatoria que tiende a excluir la acción deducida en el juicio, por lo que tal cuestión debe examinarse en la sentencia que se llegue a pronunciar en el juicio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Epoca: Amparo directo 6073/98. Alfredo Brum Guadarrama. 13 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volúmenes 199-204, página 99. Amparo en revisión 289/85. Julio Jalil Tame y otra. 31 de octubre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.

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