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La persona en general


Enviado por   •  13 de Abril de 2016  •  Apuntes  •  2.270 Palabras (10 Páginas)  •  220 Visitas

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  1. La persona en general.- La persona física: comienzo y fin de la personalidad.- Capacidades

Nuestro Cc dedica el Libro I: a “El Derecho de La Persona”. La concibe como núcleo y eje del derecho. Muchas veces el derecho civil se denomina Derecho de la persona.

Es cierto que hay algunos aspectos de la persona que no recoge este libro I, por ejemplo los bienes y derechos de la personalidad aparecen regulados en el ámbito del Derecho Constitucional.

El Derecho civil, fundamentalmente, tiene por objeto la regulación de las instituciones que normalmente se vinculan a la persona. La persona es el núcleo principal del ordenamiento al cual debe servir el derecho civil.

La persona es concebida como integrada en la sociedad. Es necesario que haya una coordinación entre los intereses individuales y los intereses sociales. Es necesario el equilibrio de ambos intereses, lo cual no supone un desplazamiento de los derechos de la persona individualmente considerada.

Hay veces que se utilizan como sinónimos expresiones como “persona”, “sujeto de las relaciones jurídicas o del Derecho”, “titularidad de los derechos” o “aptitud para tener los derechos”, se debe a que todas las personas tenemos actualmente igualdad jurídica (tenemos los mismos derechos). En otros momentos de la historia había personas que no tenían reconocida su capacidad, como es el caso de los esclavos.

Idea de persona y de personalidad.

Estos dos términos no debemos considerarlos como sinónimos.

  • La persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones.
  • La personalidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Castán Tobeñas simplificaba esta idea del siguiente modo: “se es persona y se tiene personalidad”.

Clases de personas.

  • Personas físicas o naturales: todos
  • Personas jurídicas o morales: agrupación de personas físicas para alcanzar determinadas metas que sin esta agrupación no puede conseguirse.

La capacidad.

Suele emplearse como sinónimo de personalidad (el Cc los usa indistintamente).

Manifestaciones básicas de esta personalidad:

  • Capacidad jurídica: capacidad de ser titular de derechos y obligaciones. Parte de una concepción estática del sujeto.
  • Capacidad de obrar o de ejercicio: capacidad de ejercitar sus derechos. Parte de una concepción más dinámica del sujeto

 (Un niño posee capacidad jurídica, pero no plena capacidad de obrar, pues esta se reconoce generalmente a las personas mayores de edad)

Carácter graduable de la capacidad.

Los ordenamientos parten de datos objetivos, porque a veces es difícil determinar la capacidad de obrar de cada personas, parte de circunstancias objetivas como son la edad o el dato de la no enfermedad de una persona (física o psíquica) (por el hecho de tener una edad y no tener ninguna anomalía física, se presume que una persona es perfectamente capaz).

El que una persona no tenga plena capacidad de obrar no significa que el ordenamiento se desentienda de ella, no se le priva del todo del ejercicio de sus derechos. Se van a crear mecanismos o normas apropiadas para evitar esas situaciones,  por ejemplo, a través de la representación legal se admite la posibilidad de que, quien no es plenamente capaz, pueda ejercitar sus derechos a través de sus padres o tutores. Muchas veces también a través del complemento de capacidad se evita dicho suceso (menor emancipado 16-17).

Los ordenamientos lo que pueden hacer son varias cosas, tener en cuenta que pueden privar de la capacidad en otras ocasiones es limitar o exigir una capacidad a mayores o especial o establecer prohibiciones en el ejercicio de la capacidad. Estos son los 4 escenarios (incapacidad, limitaciones, especiales, prohibiciones).

  • Incapacidad de obrar: (tiene derechos pero no puede ejercerlos) los ordenamientos privan a una persona del ejercicio de algunos de sus derechos, aunque sí tiene la titularidad de los derechos. Esa privación puede ser suplida por la representante legal (padres u organismo tutelar, salvo los casos en que tenga que hacerla él personalmente, como es el caso de los matrimonios o el testamento, los cuales se permiten de forma personalísima).
  • Limitaciones: supone una restricción en relación con determinados supuestos, aquí el sujeto sí que puede obrar por sí mismo (es el caso del menor emancipado, quien necesita el complemento de capacidad de otras personas, padres o tutor, para que sus actos gocen de validez, según el art. 323 Cc).
  • Capacidad de obrar en circunstancias especiales, en los cuales, en principio, la persona tiene plena capacidad de obrar y puede en principio realizar todo tipo de actos recogidos en sus derechos, pero exige de una capacidad especial en algunos actos (es el caso de la adopción, que exige que el adoptante tenga un mínimo de edad de 25 años).
  • Prohibición: la persona, por encontrarse en unas circunstancias y una situación concreta, el ordenamiento le impone una prohibición de realizar un acto que sería perfectamente apto fuera de dichas circunstancias (art.1459, quienes desempeñan algún cargo tutelar no puede realizar una compraventa en la que adquiera los bienes de su tutelado; como ocurre con los mandatarios, quienes no pueden adquirir aquel bien que les ha sido mandado; o en el ámbito sucesorio, donde se impide a los albaceas testamentarios adquirir los bienes a través de un albacea). Esas prohibiciones deben estar referidas explícitamente en el ordenamiento y deben ser también interpretadas de modo restrictivo.

Comienzo y fin de la personalidad

En principio, todo ser humano, por el hecho de ser persona, posee una personalidad. Pero se deben analizar dos cuestiones fundamentales: cuándo existe esa persona y cuándo se le atribuyen o se le reconocen sus derechos.

Desde el punto de vista de la primera cuestión, para la existencia de una persona se exigen unos requisitos, como es el nacimiento, o la viabilidad de esa persona en algunos ordenamientos.

Aquí normalmente, dependiendo del momento histórico, se han manejado distintos criterios.

  •  Una primera teoría establece que la persona existe incluso antes de haber nacido, es la teoría de la concepción o de la vida intrauterina; en este momento tendría vida y sería titular de derechos.
  • Una segunda teoría es la contraria a la anterior, el de la vida extrauterina, cuando nace una persona es cuando adquiere capacidad jurídica.
  • Una tercera opción es el establecer la personalidad jurídica en un momento intermedio, estableciendo el origen de la existencia en el momento del nacimiento pero se pueden retrotraer sus efectos, los de la capacidad jurídica, al momento de la concepción; es una situación ecléctica.
  • Existe una cuarta teoría, la de la viabilidad, que como su propio nombre indica defiende que no solo por el hecho de nacer se posee capacidad jurídica, sino que además se le exige el que sea viable, que tenga aptitudes para poder vivir.

En algún momento de la historia se exigían bastantes requisitos para reconocer la personalidad jurídica, más allá del nacimiento (bautismo, que hubiera vivido 10 días o, incluso, que tuviera figura humana).

En 1870, año en que se promulga la ley de matrimonio civil, se recogen dos requisitos para la capacidad jurídica:

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