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La prescripción adquisitiva en el Codigo Civil y Comercial Argentino


Enviado por   •  23 de Enero de 2018  •  Documentos de Investigación  •  5.692 Palabras (23 Páginas)  •  196 Visitas

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ARTÍCULO 1905(*) .- Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión. 1. Introducción El artículo constituye una novedad en materia de prescripción adquisitiva. El precepto contiene distintas cuestiones atinentes al proceso que habrá de contener la pretensión de prescripción, como también de los efectos de la sentencia respecto de terceros. Se aprecia razonable que el dispositivo de fondo contenga soluciones de orden procesal, pues dada la naturaleza de las normas en juego y en especial la repercusión que la sentencia puede traer a propios y ajenos, era necesario establecer directivas en torno a los requisitos que debe contener el pronunciamiento definitivo, como así también respecto de la publicidad frente a terceros que esta clase de juicios merecía. 2. Interpretación 2.1. Adquisición del dominio por usucapión 2.1.1. Conceptos y generalidades El proceso que se analiza tiene como objeto la pretensión consistente en obtener, mediante el pronunciamiento de una sentencia declarativa, un título supletorio de dominio (*) Comentario al art. 1905 elaborado por Omar Luis Diez Solimine. 28 ART. 1905.- SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica a favor de quien ha poseído un bien inmueble durante el plazo y en las condiciones previstas por el art. 1899 CC. Con anterioridad a la vigencia de la ley 14.159, promulgada el 3 de octubre de 1952, cabía la posibilidad de obtener la declaración de posesión treintañal (actualmente veinteañal) a través de sencillo trámite, pues no requería la previa individualización registral del propietario del inmueble y se sustanciaba, mediante la citación del representante del fisco o de la municipalidad si se trataba de inmuebles que pudieren pertenecerles, o bien, citándose a dichos representantes y, por medio de edictos, a las personas consideradas con derecho al inmueble. Solo de mediar oposición de los citados, la controversia debía ventilarse en juicio declarativo; y, en defecto de oposición, tras la producción de la prueba correspondiente, el juez se hallaba habilitado para aprobar la información mediante sentencia que no tenía eficacia de cosa juzgada, por cuanto el propietario podía interponer la pretensión reivindicatoria, aunque debía asumir la carga de acreditar los defectos atribuibles a la posesión anteriormente invocada. Los abusos cometidos al amparo de ese tipo de procedimientos, virtualmente unilaterales y exentos de verdaderas garantías, determinaron la promulgación de la referida ley 14.159, la cual instituyó un proceso contencioso y un régimen probatorio excesivamente estricto, de modo tal que, de las rudimentarias informaciones posesorias, se pasó de pronto a un sistema legal que, en razón de aquella estrictez, vedó prácticamente la tutela judicial a los legítimos poseedores de inmuebles. Por ello se procedió al dictado del decreto-ley 5756/1958 que —si bien mantuvo el carácter contencioso del proceso de adquisición del dominio por usucapión— modificó el art. 24 (ver exigencias en materia de prueba y perfección del trámite del juicio en la ley 14.159), no pudiendo dejar de mencionar la ley 20.440. La jurisprudencia se pronunció por la validez constitucional de la ley 14.159 y de su posterior reforma en el aspecto procesal, fundada en la vieja doctrina de que si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere el caso de prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar.(2) No obstante, algunos códigos procesales provinciales —como los de Buenos Aires, Entre Ríos, La Rioja, Mendoza y Río Negro—, han reglamentado expresamente el proceso de adquisición del dominio por usucapión, aunque a título meramente complementario de las normas procesales contenidas en la ley nacional y sin desvirtuar, por ende, sus directivas esenciales. Por último, mientras los mencionados códigos procesales provinciales encuadraron el proceso que nos ocupa dentro del ámbito de los denominados ”procesos sumarios” (plenarios normalmente abreviados), la ley nacional guarda silencio sobre el punto y corresponde interpretar, en consecuencia, que —por aplicación de la regla general contenida en el art. 319 CPCCN (y disposiciones provinciales concordantes)— los procesos exclusivamente sometidos al régimen instituido por dicha ley deben tramitarse, sin per- (2) CSJN, Fallos 227:145. LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES - TÍTULO I - Disposiciones generales 29 ART. 1905 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado juicio de sus peculiaridades, de conformidad con las normas establecidas por el juicio ordinario. 2.1.2. Competencia Es competente para conocer en el proceso objeto de análisis el juez del lugar en que se encuentra la cosa cuyo dominio se intenta obtener (art. 5°, inc. 1, segundo párrafo, CPCCN). Por tratarse de una pretensión real no se halla alcanzada por el fuero de atracción del proceso sucesorio. Los arts. 2336 y 2643 CCyC se inscriben en el mismo sentido al no contemplar la atracción al sucesorio de los procesos que tengan por objeto bienes del sucesorio. 2.1.3. Legitimación activa y pasiva La legitimación activa para interponer la prestación que constituye objeto del proceso que se analiza está en cabeza del poseedor, sin perjuicio de que aquella sea eventualmente rechazada por carecer la posesión de los requisitos legales. Asimismo, se halla activamente legitimado el condómino que ha realizado actos posesorios exclusivos en la totalidad o en parte del inmueble, porque en tal hipótesis aquel, por interversión del título, deja de ser copropietario para convertirse en dueño único del sector que posee. La legitimación pasiva corresponde, en primer lugar, a quien resulte titular del dominio de conformidad con las correspondientes constancias registrales (art. 24, ley 14.159 modificado por decreto-ley 5756/1958 y disposiciones provinciales concordantes), y a quien eventualmente acredite de modo fehaciente su calidad de propietario del inmueble (norma citada). Con posterioridad a la reforma introducida al art. 24 (ley 14.159 modificada por el decreto-ley 5756/1958), la legitimación pasiva del Estado (nacional, provincial o municipal) se halla circunscripta al caso de que exista ”interés fiscal comprometido”. 2.1.4. Requisitos de la demanda Además de cumplir con los requisitos comunes a toda demanda, en el proceso de adquisición del dominio por usucapión el actor tiene la carga de acompañar, con aquélla, una certificación de la que resulte la persona titular del dominio acorde ”con las constancias del Catastro, Registro de Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble” (art. 24, inc. a, ley 14.159 modificado por decreto-ley 5756/1958). Asimismo, debe el demandante adjuntar ”plano de mensura, suscrito por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción” (art. 24, inc. b, ley 14.159 modificado por decreto-ley 5756/1958). Corresponde destacar, finalmente que —de acuerdo con los códigos que imprimen al proceso el trámite sumario y también en el ordinario en el orden nacional— constituye carga del actor, además, ofrecer toda la prueba de que intenta valerse en el mismo escrito de demanda, aunque tal carga no surge del decreto-ley 5756/1958, sino que es de índole procesal local. 2.1.5. Anotación de litis y prescripción adquisitiva Dice el último párrafo del art. 1905 CC: ”La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión”. 30 ART. 1905.- SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica La anotación de litis es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, con la finalidad de posibilitar la oponibilidad a terceros de la sentencia que en ellos se dicte en relación al bien litigioso, evitando la alegación de buena fe frente a la modificación de una inscripción registral. La medida dispuesta por la norma es acertada, ya que como consecuencia de la decisión que se adopte respecto de la pretensión expuesta en la demanda, la titularidad del dominio puede cambiar, razón harto suficiente para que la comunidad toda conozca su existencia y el trámite; en especial, los terceros que pretendan contratar con el titular dominial del bien. En cuanto a la prescripción adquisitiva opuesta como excepción, cabe aclarar que la medida cautelar será viable en tanto se deduzca reconvención, dado que solo en ese caso constituirá una pretensión que deberá ser materia de decisión por el juez en la sentencia. Indudablemente, la anotación de litis configura un modo de dar a conocer la existencia de un juicio sobre el bien, descartando la posibilidad de que quien lo adquiera u obtenga la constitución de un derecho real sobre el bien litigioso se ampare válidamente en la presunción de buena fe que, como principio general, instituye el art. 9° CCyC. La medida en análisis no impide ni restringe la disponibilidad del bien; solo tiene por objeto la publicidad de la existencia del proceso. El art. 229 CPCCN dispone que ”procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil...”. Lo expuesto es sin perjuicio de lo que la normativa procesal en otras jurisdicciones fije al respecto. Asimismo, dado que la norma no distingue, cabe considerar que habilita la anotación preventiva no solo respecto de los bienes inmuebles, sino con relación a cualquier bien registrable (automotores, buques, artefactos navales, aeronaves, caballos de carrera, etc.), alcanzando los efectos de la medida solo al bien objeto de la anotación, dada la necesaria vinculación que debe existir entre la cautelar y lo que constituye el objeto de la pretensión. Por último, se ha dicho que —en virtud de la distinta finalidad que la anotación de litis presenta con respecto al embargo y a la inhibición—, no procede el levantamiento de aquella al solo efecto de escriturar, como lo dispone el art. 588 CPCCN respecto de estas últimas medidas, dado que se trata de cautelas que no tienen la misma operatividad. Lo dicho es sin perjuicio de lo que sobre el particular regulen las disposiciones procesales en otras jurisdicciones. 2.1.6. Efectos La anotación de litis surte efectos a partir de su inscripción en el registro respectivo y consiste en imprimir publicidad al litigio, a fin de que los terceros adquirentes del bien objeto de la controversia no puedan ampararse en la presunción de buena fe. Así, en función de la publicidad que brinda al litigio, el Registro de la Propiedad puede modificar la inscripción para que cese la presunción de buena fe de quien contratase sobre el bien. De ahí que en la jurisdicción nacional —y sin perjuicio de cuanto pueda contener la regulación procesal provincial— el art. 229 CPCCN exige que se trate de una pretensión que pudiere producir la modificación de una inscripción en el registro. LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES - TÍTULO I - Disposiciones generales 31 ART. 1905 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado 2.1.7. Procedimiento Una vez acreditada la verosimilitud del derecho y prestada la contracautela, la anotación de litis se efectiviza mediante el libramiento del correspondiente instrumento (oficio/testimonio) al respectivo registro de acuerdo a la naturaleza del bien afectado por la medida. 2.1.8. Levantamiento y extinción La anotación de litis —al igual que las demás medidas cautelares— puede ser levantada en cualquier etapa del proceso, a partir de que se acredite la cesación de las circunstancias de hecho que la determinaron (arg. art. 202 CPCCN). Sin perjuicio de ello, sobre el particular dispone el art. 229, segunda parte, CPCCN que ”cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida”. De este modo, si la demandada resulta vencedora en el juicio, puede solicitar el levantamiento de la anotación de litis. Igual solución resulta cuando el proceso se extingue por caducidad de la instancia, desistimiento, transacción o conciliación. El art. 229 CPCCN establece en su tercera parte que ”si la demanda hubiese sido admitida se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida”. Es decir que la anotación de litis solo puede levantarse cuando adquiere carácter firme el fallo que ordena la respectiva modificación registral y esta se ha hecho efectiva. Esta cuestión, sin perjuicio de una distinta regulación procesal local, en rigor, no constituye el único criterio. También se razona, en este punto, que la anotación de litis caduca como las restantes medidas cautelares, a los cinco años de su dictado. Por último, debe señalarse que conforme lo prescripto por el art. 37, inc. b, de la ley 17.801, las medidas cautelares que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares (art. 2° inc. b, caducan a los cinco años de su toma de razón, salvo lo que dispongan las leyes en contrario. Conforme Palacio, que considera incluida a la anotación de litis en dicha preceptiva, si el proceso no concluyó en dicho plazo, el actor deberá requerir la renovación (reinscripción) de la medida y el juez acceder a ese pedido sin más trámite. 2.1.9. Notificaciones y eventual intervención del Estado En la hipótesis de que el nombre del titular del dominio resulte fehacientemente individualizado en la certificación expedida por la oficina competente, corresponde conferirle traslado de la demanda y notificárselo personalmente en su domicilio, aunque algunos códigos provinciales requieren la citación por edictos de ”quienes se consideren con derecho sobre el inmueble” (Buenos Aires, art. 681; Entre Ríos, art. 669, inc. 2; Formosa, art. 681; La Rioja, art. 409, inc. 2). Cuando ”no se pudiera establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda [prescribe al art. 24, inc. a, ley 14.159 modificado por decreto-ley 5756/1958] se debe proceder en la forma que los código de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas”. En tal hipótesis corresponde, por lo tanto, la citación por medio de edictos en la forma prescripta, (por ejemplo, por el art. 343 CPCCN) de modo que vencido el plazo de publicación de los edictos sin que comparezca la persona citada debe designarse al defensor oficial para que la represente en el proceso, constituyendo la falta de intervención de dicho funcionario causal de nulidad, no subsanable por la circunstancia de haber participado en la sustanciación del juicio el representante de la Nación, Provincia o Municipalidad pues implica la defensa de intereses jurídicos diversos. 32 ART. 1905.- SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica Prescribe el art. 24, inc. d, ley 14.159 modificado por decreto-ley 5756/1958 que ”en caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entender con el representante legal de la nación, de la Provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda”. La intervención del representante estatal en el proceso de usucapión —necesaria durante la vigencia del art. 24 de la ley 14.159 en su primitiva versión— se halla circunscripta al supuesto de mediar ”interés fiscal comprometido”, situación que resulta descartada, en principio, cuando aparece debidamente individualizado el dueño del inmueble contra quien se invoca la prescripción. 2.1.10. Prueba La particularidad del proceso de adquisición del dominio por usucapión en materia probatoria es que el art. 24, ley 14.159 modificado por decreto-ley 5756/1958 dispone, en su inc. c, párr. 1, que ”se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial”. La norma transcripta no importa una descalificación de la prueba testimonial. Solo requiere que aquella resulte corroborada por otros medios de prueba idóneos para engendrar la convicción judicial acerca de los caracteres de la posesión invocada por el actor. El precepto agrega, en su párr. 2, que debe ”ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión”. A diferencia del art. 24 de la ley 14.159 en su primitiva versión —que erigía el requisito de la pretensión la prueba del pago de los impuestos a nombre del actor durante todo el lapso de la posesión— la norma transcripta no solo prescinde de estas exigencias, sino que considera a dicho pago como un simple medio demostrativo del animus domini, susceptible, por una parte, de complementar la prueba testimonial y no revistiendo, por otra parte, el carácter de prueba insustituible. La limitación impuesta a la eficacia de la prueba testimonial, junto con la especial consideración dispensada al pago de impuestos y tasas, constituyen, por lo tanto, sin perjuicio de la vigencia de las reglas de la sana crítica, los dos aspectos provistos de mayor relevancia en orden a la valoración de la prueba producida en el tipo de proceso que nos ocupa. Respecto al primero de los aspectos mencionados cabe destacar que no es necesario que la prueba corroborante de la testimonial verse sobre la totalidad del plazo establecido por el art. 1899 CCyC, o que comprenda una fracción determinada de ese plazo, siendo suficiente que la prueba producida, en su conjunto, depare el pleno convencimiento de que el actor ha poseído el inmueble de que se trate en forma efectiva, quieta, pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño. De tal modo, no existen limitaciones referidas al tipo de medios de prueba concurrentes que cabe producir, razón por la cual son admisibles todos aquellos que las leyes prevén expresa o virtualmente, sin perjuicio de la mayor estrictez con que debe valorarse su resultado en el supuesto de desconocerse el nombre del titular del dominio. En ese orden de ideas son atendibles, como prueba documental, el boleto de compraventa que sirvió de base para el comienzo de la prescripción adquisitiva, aunque el actor lo haya considerado erróneamente como ”justo título”; la presentación de declaraciones juradas o de planillas de revalúo con la declaración de realizar el acto a título de poseedor; los recibos de pago de impuestos, o de pavimentos; etc. LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES - TÍTULO I - Disposiciones generales 33 ART. 1905 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado El reconocimiento judicial, en cambio, si bien constituye un medio probatorio admisible en la clase de proceso que se analiza, no siempre puede computarse como único elemento corroborante de la prueba testimonial, ya que por sí mismo solo acredita el estado del inmueble y el hecho de su ocupación actual, careciendo de la posibilidad de proyectarse con respecto a la posesión ejercida durante el plazo requerido por el citado art. 1899 CCyC. La confesión obtenida a través de la absolución de posiciones es asimismo, prueba idónea en el proceso que nos ocupa, no siendo a nuestro juicio necesario, como alguna vez se ha resuelto, que el demandado haya comparecido a estar a derecho. Y, si bien resulta excesivo acordar valor probatorio a la confesión ficta en el supuesto de desconocerse el nombre del demandado, no existe razón válida para desconocer la eficacia de ese tipo de confesión cuando, dictado aquel personalmente, se abstiene de comparecer al proceso. La prueba pericial puede también computarse en la sentencia como elemento corroborante de las declaraciones testimoniales acerca de la antigüedad de mejoras o plantaciones realizadas por quien pretende prescribir, siempre, desde luego, que las conclusiones de los expertos tengan fuerza asertiva y fundamentos objetivos y no sean meramente estimativas.(3) En cuanto a la prueba de informes, es atendible si se funda en constancias documentales archivadas o registradas en oficinas públicas, escribanías o entidades privadas y no tiende a sustituir otro medio de prueba apropiado a la naturaleza de los hechos que se intenta acreditar. De allí que carezca de eficacia, por ejemplo, el informe policial que solo refleja el resultado de averiguaciones practicadas acerca de la existencia de actos posesorios. Las presunciones, finalmente, son susceptibles de invocarse con argumentos probatorios de la posesión ejercida. Tal el caso, por ejemplo, del nacimiento de hijos del actor en el inmueble que se trata de usucapir o en propiedades vecinas, la posesión de titularidad del dominio por partes de aquel respecto de un fundo lindero; etc. Son presunciones que, como es obvio, deben surgir de indicios no acreditados exclusivamente a través de las declaraciones testimoniales. Estas últimas, a su turno, deben valorarse con una estrictez excepcional que reviste la prescripción como modo de adquisición del dominio, de modo que solo corresponde considerar atendibles las declaraciones que trasunten con toda exactitud y precisión la realización de actos posesorios, desechando aquellas que incurren en generalizaciones o que carecen de aptitud para llevar al ánimo del juez el convencimiento de la existencia de la posesión prolongada con ánimo de dueño.(4) En cuanto al pago de impuestos y tasas que gravan el inmueble ya se ha anticipado que si bien configura prueba corroborante de la posesión, no es elemento de juicio insustituible en el tipo de proceso analizado. Debe agregarse que no constituyen exigencias que se (3) CSJN ”Orsini, José c/Provincia de Córdoba”, 10/03/1975, La Ley, 1975-B, p. 646 y El Derecho, t. 61, p. 184. (4) CSJN, ”Orsini, José c/ Provincia de Córdoba”, fallo cit. Ni es razonable computar entre la pruebas tendientes a demostrar la posesión para adquirir el dominio, la declaración de un testigo en el cual manifiesta que quien pretende usucapir tenga a su cargo ”el cuidado del potrero”, que era un parte del inmueble en litigio, pues dicha expresión más se compadece con la ejecución de trabajos por cuenta ajena que con los que supone una ocupación con ánimo de dueño (SCBA, El Derecho, t. 14, p. 362, nota 1273). 34 ART. 1905.- SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica opongan al progreso de la pretensión la necesidad de que dichos pagos se hayan realizado durante todo el tiempo de la posesión o dentro de los plazos fijados por la autoridad competente, aunque carece de valor probatorio el pago simultáneo de impuestos atrasados poco tiempo antes de interponerse la demanda y con mayor razón una vez iniciado el proceso, pues tal conducta autoriza a suponer que medió la intención de llenar una formalidad para colocarse bajo el amparo del régimen legal. Por último, no es necesario —según la ley— que los recibos por pago de impuestos o tasas figuren a nombre del actor, ya que la circunstancia de tenerlos en su poder permite presumir, salvo prueba en contrario, que fue él quien los pagó. 2.1.11. Sentencia No hay ninguna disposición que determine la necesidad de un juicio para adquirir el dominio por usucapión. El derecho nace en cabeza del usucapiente porque ha poseído la cosa durante el tiempo establecido por la ley. Sin embargo, como el tráfico jurídico requiere que quien ha usucapido tenga un título en sentido instrumental que le permita disponer jurídicamente del inmueble, es por ello que debe acudir al proceso de usucapión en busca de una sentencia que declare adquirido el dominio y en adelante, cumpla las veces de ese título. Es decir, que el dominio se adquiere por la prescripción, no por la sentencia. Correlativamente, el anterior propietario pierde su derecho, porque otra persona ha poseído el inmueble durante el término y bajo las condiciones legales, y no simplemente porque ha dejado de ejercerlo, ya que el dominio es perpetuo y consiguientemente, inextinguible por el no uso (art. 1942 CCyC). En resumen, en el supuesto de estimar reunidos los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión, el juez debe dictar sentencia declarando adquirido el dominio por el actor respecto del inmueble de que se trate y rodeando la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, así como la cancelación del anterior si existiere. Dicha sentencia, en razón de configurar el acto conclusivo de un proceso contradictorio y plenario, posee eficacia de cosa juzgada en sentido material, importando un obstáculo a la admisibilidad de la eventual pretensión relativa al dominio del inmueble que pudiere interponer el anterior propietario. Asimismo, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad, la sentencia tiene efectos erga omnes. Puede ocurrir, además, que el plazo legal de prescripción venza durante la sustanciación del proceso, en cuyo caso, debidamente probada esa circunstancia, el fallo puede hacer mérito de ella para acoger la pretensión (art. 163, inc. 6, apartado segundo, CPCCN). Inclusive, si el vencimiento del plazo opera con posterioridad al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia, debe computarse como hecho sobreviniente en el fallo correspondiente a la instancia ulterior. De todos modos, aún mediando sentencia firme que rechazó la pretensión por no concurrir el requisito referente al transcurso del tiempo requerido para usucapir, no media obstáculo para que, operado ese hecho con posterioridad, el poseedor inicie un nuevo proceso, ya que en tal supuesto existe un cambio de circunstancias que altera el alcance de la cosa juzgada atribuible a la sentencia anterior. En consecuencia, se trata de una sentencia declarativa, ya que no modifica la situación jurídica preexistente o, si se quiere, es una sentencia de mera declaración, no constitutiva, LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES - TÍTULO I - Disposiciones generales 35 ART. 1905 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado porque al cumplirse el plazo veinteañal de la posesión, el poseedor, de pleno derecho, sin necesidad de investidura alguna, se transforma en dueño. 2.1.12. Efecto del decisorio En el Código Civil, la opinión mayoritaria de la doctrina consideraba que la sentencia declaraba adquirido el dominio con efecto retroactivo al día en que comenzó la posesión.(5) Y, si bien no había ninguna disposición expresa que consagrara dicha retroactividad, se estimaba ínsita en la propia naturaleza de este modo de adquisición del dominio. El art. 1905, párr. 2, CCyC dispone que ”La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión”, siguiendo, en ese sentido, parte de la doctrina que —en la anterior regulación del Código Civil—(6) sostenía que, de existir tal ficción legal, debería tener consagración expresa. En la inteligencia de que el decisorio no puede obviar las pruebas obrantes en la causa y de que los actos posesorios a que alude el art.1928 CCyC importan una exteriorización de la voluntad del poseedor de desconocer en otro el poder de hecho sobre la cosa que posee, ello importa que, al fijar la fecha en que aquel ejerce la posesión sobre la cosa objeto del proceso, la retroactividad pueda operar, y por tanto inferirse, desde que se materializa tal ejercicio. En tal sentido cabe recordar que, de conformidad con el art.464, inc. a, CC ”los bienes de los cuales los cónyuges tienen la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad” son bienes propios y no pertenecen a la sociedad conyugal. Dicha solución implica el reconocimiento del efecto retroactivo de la prescripción cumplida, pues de no ser así, el inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, debería ser ganancial y no propio del cónyuge que lo poseía desde antes de la celebración del matrimonio. 2.1.13. Inscripción registral La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar inscribir el dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre del usucapiente y correlativamente, disponer la extinción de la inscripción anterior. El título acordado por la sentencia se proyecta estrictamente sobre el inmueble usucapido, en base a las constancias que emergen del plano de mensura. En consecuencia, si la posesión hubiera abarcado una extensión mayor a la comprendida en la sentencia, respecto del excedente, no habrá título, y al interesado no le quedará otra alternativa que promover una nueva acción. Por ello la ley exige acompañar el plano de mensura y el (5) Areán, Beatriz A., Juicio de usucapión, 2ª ed., Bs. As., Hammurabi, 1992, n° 377/378, pp. 322/323; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil.Derechos reales, vol. I, Bs. As., AbeledoPerrot, n° 407, p. 338; Lapalma Bouvier, Néstor D., El proceso de usucapión, Santa Fe, 1979, p. 200; Laquis, Manuel A., Derechos Reales, Vol. III, Bs. As., Depalma, 1983, p. 344; Legón, Fernando, Tratado de los derechos reales en el Código y en la reforma, Vol. XI, Bs. As., 1948, p. 192; Marcolín De Andorno, Marta N., Prescripción adquisitiva inmobiliaria y mobiliaria, Rosario, Zeus Editora, 1974, p. 97; Peña Guzmán, Luis A., Derecho Civil. Derechos reales, Vol. II, Bs. As., 1973, p. 267; Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Derechos reales, 3ª ed., Bs. As., TEA, 1946, n° 1014, p. 568. (6) Highton, Elena I., Derechos Reales, vol. I, Bs. As., Hammurabi, 1984, n° 541, p. 198. 36 ART. 1905.- SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica informe de dominio con el inicio de la demanda, para verificar tempranamente este tipo de desajustes y peticionar en consecuencia. El título en sentido instrumental estará dado por el testimonio de la sentencia, el que deberá ser inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. 2.1.14. Costas En materia de costas, en principio, se aplicarán los principios generales, estando a cargo de la parte vencida, dado que rige el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). Sin embargo, en el supuesto de prosperar la pretensión, no corresponde condenar en costas al defensor oficial que intervino en representación del propietario ausente o desconocido, salvo que hubiese formulado una oposición manifiestamente infundada e irrazonable. Ello es así, por cuanto en virtud de la función que ejerce, debe adoptar una actitud de expectativa en los términos del art. 356, inc. 1, CPCCN, ateniéndose —en definitiva— al resultado de la prueba a rendirse en la causa, por lo que en tal caso se han impuesto las costas en el orden causado. En tal sentido, el juez está facultado a eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, con tal que lo exprese en su pronunciamiento bajo pena de nulidad (art. 68 CPCCN). 2.1.15. Honorarios En relación al monto de los honorarios, en el orden nacional la Ley 21.839 de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores no regula específicamente este tipo de proceso, por lo cual serán fijados de acuerdo con las pautas establecidas por los arts. 6° a 9° y 14 de dicha normativa. Sin embargo, como el monto del proceso estará dado por el valor del inmueble usucapido, rige el art. 23 de la ley mencionada y, si no existe conformidad entre el profesional y el obligado al pago acerca de aquel valor, será determinado por un perito tasador de oficio, designado a tal efecto. 2.1.16. Recursos De acuerdo a las normas procesales, la sentencia podrá ser objeto del recurso de apelación, que se concederá libremente y con efecto suspensivo (art. 243 CPCCN), aclarándo que ”el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia” (art. 253, CPCCN). Si en el juicio el demandado es representado por el defensor de ausentes, éste no está obligado a recurrir la sentencia ya que el art. 343 establece que debe hacerlo ”en su caso”, lo que se interpreta en el sentido de que la apelación queda librada a su criterio. Y, de darse los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48, podrá interponerse recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 256 CPCCN). 2.2. La usucapión como defensa Los requisitos establecidos por el art. 24, ley 14.159 modificado por decreto-ley 5756/1958, referentes —como se ha visto— a la documentación que corresponde acompañar a la demanda, a la eventual intervención del Estado y a las modalidades de la prueba, no son exigibles, según lo dispone el inc. d, apartado segundo del mencionado precepto ”cuando la adquisición del dominio por prescripción treintañal (hoy veinteañal) no se plantea en juicio como acción, sino como defensa”. LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES - TÍTULO I - Disposiciones generales 37 ART. 1906 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado La diferencia se explica en razón de que, en el proceso reivindicatorio, el objeto de la pretensión consiste en la recuperación de una posesión perdida, y el objeto de la defensa estriba en la conservación de aquella y no en la formación de un título supletorio de dominio. Además, en dicho proceso interviene un propietario cierto provisto de obvio interés en controlar la seriedad de la prueba que se produzca. Debe decirse que el progreso de la defensa de usucapión, en modo alguno implica que la sentencia que rechaza la reivindicación sirva —al mismo tiempo— de título para el demandado vencedor. Si este pretende lograr tal finalidad, debe deducir reconvención —o demandar separadamente la prescripción liberatoria y solicitar la acumulación de ambos procesos— y no limitarse a oponer la usucapión como defensa. Referido al decreto 5756/1958 Parry y Morello entienden que, desde el punto de vista práctico, la solución legal no es convincente. Se argumenta que si se rechaza la demanda de reivindicación porque el demandado demuestra haber adquirido por posesión el dominio del bien, no se arriba a ningún resultado definitivo o certero, pues —mediando cosa juzgada material— el reivindicante pierde definitivamente el dominio y el demandado, pese a la circunstancia de haber poseído como dueño y haberlo así probado se encuentra privado de obtener, en ese proceso, la instrumentación que lo acredite como nuevo titular del dominio. Asimismo, sostienen que deviene irreconciliable si el poseedor interpone una pretensión contra el reivindicante vencido, a fin de obtener el título de su dominio, advirtiendo acerca del escándalo jurídico resultante de que el vencido en la reivindicación pueda probar que no perdió la posesión, no obstante que ese hecho fue definitivamente juzgado en el proceso anterior. No compartimos esa argumentación por cuanto, por un lado, como los nombrados admiten, el poseedor puede obtener sentencia declarativa de la adquisición del dominio por vía reconvencional en el proceso reivindicatorio; y, por otro lado, el atributo de cosa juzgada que adquiere el fallo dictado en dicho proceso implica un obstáculo insalvable a la posibilidad de que el reivindicante vencido renueve eficazmente el tema de la posesión como defensa en el nuevo proceso que, eventualmente, promueva el poseedor para obtener dominio por prescripción adquisitiva.

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