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La prueba judicial INTRODUCCION

mariannyfc_Apuntes9 de Abril de 2018

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UNIDAD I. DERECHO PROBATORIO

La prueba judicial es posible entenderla como un conjunto de normas jurídicas que regulan la incorporación, admisión y fijación de las pruebas en el proceso. Echandia se refiere a ellas como un método de comprobación de los hechos alegados en el proceso, no  utiliza el término fijación pues en Venezuela, el sistema de valoración de la prueba es el de sana critica, no el sistema de tarifa.

Respecto de la consideración de la prueba como tal, apuntan Colin y Capitant que comprende “el conjunto de elementos de convicción que utilizan las partes para hacer reconocer por el juez, la verdad de una alegación”. Por su parte, señala Santiago Sentís Melendo, que “es la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso, conducentes a una sentencia”. Mientras que Couture afirma que se trata de un “medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio”

Tomando en consideración lo anterior, es posible definir la prueba como un “acto jurídico procesal que tiende a crearle convicción al juez sobre un hecho histórico o su ocurrencia que tiene relevancia para el presente, ya que se prueba un hecho ocurrido en el pasado en la actualidad, y el futuro, en virtud de la inmutabilidad de la cosa juzgada, con incidencia directa en el proceso.

Principios que rigen las pruebas judiciales

  • Comunidad de la prueba, una vez incorporado el medio al proceso, este deja de ser propiedad del aportante y pasa a ser propiedad del proceso, de modo que, en el momento de su valoración, el juez puede pronunciarse positiva o negativamente, a favor o en contra de la persona que promovió el medio. Es así, como el juez tiene la facultad de ordenar la evacuación de las pruebas promovidas  pero no evacuadas por la partes.
  • Adquisición Procesal, un sector mayoritario de la doctrina opina que es lo mismo que el principio anterior. Jesús Cabrera Romero apunta que “la adquisición procesal comporta la posibilidad para el juez de que cualquier elemento con significación probatoria, aun no promovido por las partes pero respecto de las cuales estas han tenido la oportunidad de controlar y contradecir, pueda ser utilizado para fallar la controversia. La Sala Constitucional del RSJ se acoge a este principio. Por ejemplo, cuando en un juicio reivindicatorio  de un caballo, el demandante no tiene el medio de prueba, el demandado dice que este no existe, pero en un procedimiento cautelar se ordena el secuestro y el juez llega al lugar y se consigue con la existencia de un caballo con las mismas características, de conformidad con lo establecido en el art. 340 del CPC.
  • Control y contradicción de la prueba, se manifiesta en la oposición e impugnación a los medios de prueba por ilegalidad de los mismo, es decir que este sea contrario a las buenas costumbres; impertinencia, cuando no existe una relación lógica entre el hecho controvertido y el medio de prueba promovido; inconducencia, que no esté presente la aptitud o la idoneidad para demostrar el hecho controvertido. Por ejemplo, que se demande por reivindicación sin el documento autenticado que demuestre la propiedad.

El plazo para la oposición a los medios de pruebas es de 3 días. Esto es considerado por la doctrina como inconstitucional, por cuanto viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 1° de la Constitución Nacional, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”

  • Exhaustividad probatoria, implica que todos los medios de prueba promovidos, incorporados y evacuados en el expediente deberán ser valorados por el juez en la sentencia definitiva. La autoridad judicial, debe siempre hacer el pronunciamiento negativo o positivo del medio correspondiente, de lo contrario estaría incurriendo en el vicio de silencio de prueba, art. 509 CPC “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Medio, fuente y objeto de prueba

El medio de prueba es el instrumento o vehículo que se utiliza para trasladar al proceso un hecho controvertido, en opinión de H. ALSINA se entiende por medio de prueba “el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción. La prueba se produce por algunos de los medios que la ley admite y así es motivo de prueba la declaración por un testigo veraz del hecho por él presenciado.”. Por el contrario cuando se habla de fuente de la prueba F. CARNELUTTI la define como “los hechos percibidos por el juez y que le sirven para la deducción del hecho a probar” (CARNELUTTI. 1982: 89). Mientras que para H. DEVIS ECHANDIA (DEVIS. 1984: 41) por objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, es decir, resulta aquello sobre lo que puede recaer la prueba y que sea susceptible de comprobación ante el órgano jurisdiccional del Estado, abarcando los hechos pasados, presentes y futuros, así como los asociados con determinadas operaciones reducibles a silogismos o principios filosóficos.

¿Qué se prueba?  Según el artículo 506 CPC “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. ¿Cómo se prueba? Trayendo al proceso los medios de pruebas pertinentes y conducentes que acrediten las correspondientes afirmaciones de hecho ¿Cuál es el objeto? Serán objeto de prueba todos aquellos hechos en los que no exista un convenimiento entre las partes, es decir, en aquellos hechos que se contradijesen las partes.

Distribución de la carga de la prueba.

Esta atiende al aforismo en latin “Onus Probandi”. Constituye una regla de juicio que le indica a las partes cuales son las afirmaciones de hecho que le corresponde probar y, que le indica la juez, el modo de fallar la controversia con miras a la actividad probatoria de las partes. La carga es un imperativo en el propio interés, si el medio promovido no se prueba, este recae sobre la misma persona que lo promovió. Este deber de probar, se  basa en lo moral, ya que a la contraparte, al juez y a la comunidad se le debe lealtad y probidad, como uno de los principios básicos del derecho procesal. Es así, como la distribución existe cuando la contraparte alega un hecho modificativo o extintivo de la pretensión. Por ejemplo. Si se alega ser el propietario de una cosa (carga), tengo que probarlo.

Distribución dinámica de la carga de prueba

Teoría que inicio en el siglo XIX en Inglaterra, cuando Betham estableció que la carga de la prueba no podía quedarse en los códigos tradicionales, quien alega es quien prueba, por el contrario, quien se encuentra en mejores condiciones (mayor facilidad) es quien debe probar. En Argentina, Jorge Walter Peyano incursiono en esa doctrina, relacionándola con el deber de lealtad y probidad de las partes en el proceso. Mientras que en Venezuela, Guanipa afirma que la distribución dinámica de la carga de la prueba deberá ser aplicada como una excepción a la teoría general. Por ejemplo, en caso de mala praxis, es el medico quien debe probar comprobar que no incurrió en esta pues, para él, es más fácil demostrarlo.

Mucho se ha discutido doctrinariamente sobre esta teoría, pues muchos autores la consideran inconstitucional, por cuanto, de acuerdo al principio “Nemo Tenetur Edere”, nadie está obligado a ir contra sí mismo. Es así, como también viola el principio de expectativa plausible y confianza legítima, en virtud del cual, el Tribunal decidirá según lo alegado. Por otro lado, señala el art. 49 de la constitución nacional: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. En consecuencia, es posible afirmar que la teoría de la distribución dinámica de la carga de la prueba, es violatoria del derecho a la defensa, consagrado en el art. 49 de la Constitución Nacional y el principio de expectativa plausible y confianza legítima.  

Facultades probatorias del juez civil en Venezuela

Atendiendo al principio dispositivo del derecho procesal, el juez no puede actuar de oficio, salvo determinadas excepciones planteadas en la ley, tendiendo a los aforismos en latín “Nemo Iudex sine actore” y “Ne procedat iudex ex officio”. En materia probatoria existen dos excepciones a este principio, relativas a impulsar y hacer evacuar las pruebas ya promovidas por las partes, a través de los autos para mejor instruir y los autos para mejor proveer.

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