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Las Sociedades

natalia15canoles30 de Abril de 2013

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2.4. ELEMENTOS ESPECIFICOS O CONDICIONES DE EXISTENCIA DE TODA SOCIEDAD

Cuando aparecen reunidos de acuerdo a la ley, los requisitos o elementos de fondo como son la capacidad legal, consentimiento exento de error, fuerza o dolo, objeto y causa licitas, existe un contrato válidamente celebrado. Para saber si de este contrato surge una verdadera sociedad comercial es preciso verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

2.4.1. PLURALIDAD DE SOCIOS:

Ante todo conviene advertir que en el código de Comercio el vocablo asociado es genérico, comprensivo del término socio propio de las sociedades por parte de interés y por cuotas; y del accionista, propio de las sociedades por acciones.

La sociedad comercial nace de un contrato, y a él se mantiene aferrada. Esto supone la existencia de voluntades, dos por lo menos, pues no es posible acuerdo alguno consigo mismo. Esa pluralidad es elemento esencial o presupuesto necesario, y su ausencia determina la inexistencia de la sociedad comercial.

2.4.2. APORTES DE LOS SOCIOS

La sociedad no surge a la vida jurídica sin aportes efectivos de todos y cada uno de los asociados, pues esta es una de sus condiciones de existencia.

Aportar significa contraer la obligación de dar o hacer a favor de una sociedad. En el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo, o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

El asociado que aporta bienes en general (el dinero es un bien), cumple una obligación de dar, y se denomina socio capitalista; y el que solo aporta servicios personales, su propia capacidad o actividad material o intelectual, sus conocimientos especializados en técnicas o procedimientos industriales o comerciales, se denomina socio industrial y su obligación es de hacer.

2.4.2.1. APORTES DE INDUSTRIA

Consisten en fuerza de trabajo, actividad personal, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y , en general, en ciertas obligaciones de hacer a cargo del aportante, verbigracia, contribuir al desarrollo de la empresa social con su capacidad manual o intelectual, o su experiencia en algún arte, oficio mecánico o profesión, en su habilidad para establecer relaciones comerciales o financieras, etc. Siempre es una prestación que se promete.

La distinción entre socio capitalista y socio industrial, radica en que mientras aquel lleva al fondo social dinero o determinado bien apreciable en dinero y su obligación con la sociedad es de dar, el socio industrial promete una obligación de hacer, que solo en la medida de su cumplimiento procura medios para realizar la actividad social y eventualmente para incrementar el patrimonio de la sociedad.

No es admisible constituir sociedad comercial de cualquier tipo únicamente con socios industriales, pues es indispensable que concurran también aportaciones dineraria0s o en especie. Si el socio incumple con su obligación de hacer prometida a la sociedad, los demás asociados pueden acordar su exclusión o exigirle la prestación del servicio con la correspondiente indemnización del perjuicio causado

2.4.2.2. APORTES DE CAPITAL

Como el capital social es la suma o monto del valor nominal de los aportes en dinero o en especie a que se obligan los asociados, es indispensable precisar la naturaleza y cuantía de la prestación de cada asociado, pues su indeterminación respecto de alguno, vicia su vinculación o relación contractual.

Aportes en dinero: Se hacen en monda colombiana de curso legal. En general, no ofrecen problemas porque se rigen por las normas relativas a las obligaciones dinerarias. Es decir, se satisfacen mediante la entrega a la sociedad de la suma respectiva en las condiciones y plazos estipulados.

Aportes en especie: La expresión aportes en especie indica que son bienes corporales e incorporales susceptibles de apropiación privada, que no estén fuera del comercio y sean apreciables en dinero.

Cualesquiera que sean los bienes aportados (inmuebles, mercancías, enseres, maquinaria, créditos, patentes de invención, marcas o nombres comerciales, establecimientos de comercio, acciones e.t.c.), siempre han de especificarse, es decir, hay que individualizar, los inmuebles indicando su ubicación, linderos y tradición; relacionar detalladamente los muebles y el precio que se les asigna a cada uno. La falta de determinación de las especies aportadas da asidero a la anulabilidad de la vinculación del asociado, porque toda obligación de dar debe determinarse al menos en cuanto a su género. Además, la transferencia requiere las formalidades propias de la naturaleza de cada bien, como lo son los múltiples registros, según se trate de inmuebles, automotores, patentes, establecimientos de comercio, naves, aeronaves etc.

2.4.3. PARTICIPACION DE TODOS LOS SOCIOS EN LAS UTILIDADES SOCIALES.

La tercera condición para que del contrato surja una sociedad y otra figura de asociativa, es la participación de beneficios apreciables en dinero a todos los socios.

Todos los socios participarán en las utilidades sociales, pues es este elemento de lucro el que incentiva o induce a las personas a conformar una sociedad comercial.

Para el reparto de las utilidades entre los asociados existe, en principio, libertad de estipulación, y por eso es factible pactar ciertos privilegios de contenido económico. Pero si todos reciben igualdad de tratamiento en la repartición de los beneficios porque no hay prerrogativas especiales para nadie, ha de hacerse en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de intereses de cada socio. Claro que la libertad de estipulación en cuanto atañe a la distribución de utilidades de cada ejercicio, tiene esta otra cortapisa legal: “las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.

2.4.4. EL AFFECTIO SOCIETATIS.

Se ha considerado siempre como un elemento indispensable para la existencia de la sociedad porque representa la voluntad de cooperación activa e interesada de todos los socios, en un plano de igualdad cualitativa.

En efecto, en la celebración del contrato de sociedad, las partes manifiestan su consentimiento en cuanto a crear una sociedad, con un objeto claro y determinado para repartirse las utilidades que resulten de la actividad social.

Este elemento se traduce en la intención positiva de adquirir la condición o estado de socio.

2.5. REQUISITOS FORMALES PARA LA CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES

La sociedad se considera legalmente constituida cuando ha sido formada por escritura pública y se han cumplido los requisitos prescritos en la ley: Los registros necesarios para que los aportes de los socios salgan de su patrimonio y se radiquen en el patrimonio de la sociedad; y la inscripción en el registro mercantil.

2.5.1. ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCION.

La escritura pública de constitución debe contener:

Identificación de los otorgantes, designación de la sociedad, domicilio principal, objeto social, capital social, administración de la sociedad, reuniones del órgano supremo de la sociedad, corte generales de cuentas, término de duración y causales anticipadas de disolución, Solución de las diferencias de los asociados entre sí o con la sociedad, representante legal y facultades del revisor fiscal por mandato de ley o de estatutos.

La escritura de constitución contiene los estatutos o reglas acordadas para regir la vida de la sociedad y las diversas relaciones con sus asociados y con terceros. La escritura de constitución es el acta de nacimiento de la sociedad.

La escritura pública de constitución de toda sociedad comercial será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde se establezca su domicilio principal, así como las escrituras adicionales, si las hubiere, con el fin de dar la publicidad a las reglas convencionales y de hacerlo oponibles a terceros.

2.6. ESTADO O CONDICION DE SOCIO

El estado o condición de asociado es conferido por la ley a quienes constituyen la sociedad. Dicha condición es adquirida voluntariamente por cada asociado en el instante en que es incorporado a la sociedad. Tal incorporación se realiza de modo ordinario cuando la persona da su consentimiento, promete o efectúa su aportación, y en todo caso participa directamente o por medio de representantes en la celebración del contrato social. Se habla entonces de socios fundadores. También se adquiere el estado de socio cuando la persona es admitida como nuevo socio con su respectiva aportación mediante una reforma estatutaria, caso en el cual, como la incorporación se cumple con posterioridad del acto constitutivo se habla de socios agregados. Así mismo, tal condición se adquiere por derivación cuando un socio cede o transfiere a otro su parte de interés sus cuotas o acciones, de conformidad a las reglas establecidas en los estatutos y en la ley.

2.7. EXCLUSION Y DERECHO DE RETIRO DEL SOCIO.

La exclusión y el derecho de retiro del socio, son dos fenómenos completamente distintos, pero

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