Legislacion Comercial
sandraecortes1529 de Octubre de 2012
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1. ¿QUÉ ES EL CONTRATO DE SOCIEDAD?
Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
1.1 CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD
La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
1.2 ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACIÓN MERCANTIL
Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles.
2. ¿CUÁNDO SE ENTIENDE CONSTITUIDA LEGALMENTE UNA SOCIEDAD?
VALIDEZ DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los asociados será necesario que de su parte haya capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y una causa lícitos. Se entiende por error esencial el que versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes.
VALIDEZ DE SOCIEDADES FAMILIARES-APORTE DE BIENES>. Será válida la sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados. Los cónyuges, conjunta o separadamente, podrán aportar toda clase de bienes a la sociedad que formen entre sí o con otras personas.
3. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD?
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD
La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:
1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documentos de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;
2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código;
3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución;
4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;
5) El capital social, la parte del mismo que suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año;
6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad;
7) La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;
8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse;
9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma;
10) La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie;
11) Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores;
12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados;
13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y
14) Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.
4. ¿EN QUÉ CONSISTE EL APORTE A UNA SOCIEDAD Y PARA QUÉ SIRVE?
El contrato crea una relación jurídica entre el socio y la sociedad. El socio es deudor del aporte respecto de la sociedad. La obligación de aportar surge de la propia definición de sociedad. “Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar”.
5. ¿EN QUÉ SOCIEDADES ES OBLIGATORIO TENER REVISOR FISCAL?
Deberán tener revisor fiscal:
1) Las sociedades por acciones;
2) Las sucursales de compañías extranjeras, y
3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.
ELECCIÓN DE REVISOR FISCAL
La elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios.
En las comanditarias por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios.
En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos.
6. ¿QUÉ ES UN PROCESO CONCURSAL?
Un proceso concursal, bajo la supervisión del Juez y el nombramiento de una Administración concursal, busca lograr la solución integral para las obligaciones pendientes de pago de un deudor, ya sea mediante un convenio o mediante la liquidación forzada de sus activos, cuando se carece de liquidez o dinerario suficiente para afrontar tales obligaciones en un momento dado, aunque se tenga patrimonio que pueda ser realizado.
Los acreedores que no se hagan parte en el proceso dentro del término indicado no tendrán derecho a intervenir en las deliberaciones, ni podrán intentar el juicio de quiebra u otro juicio para perseguir el pago de crédito alguno. Tales acreedores sólo podrán perseguir el remanente de los bienes del deudor, una vez cumplido el concordato, o intervenir en el juicio de quiebra correspondiente, si hay lugar a éste por falta de concordato o por incumplimiento del mismo.
7. QUÉ ES UN CONCORDATO
Es un Proceso concursal que exige la asunción de un compromiso por parte del deudor: austeridad en los gastos y administración transparente y eficiente de los negocios, que permitan al acreedor continuar creyendo en la empresa como supuesto que lo estimula a seguir prestando su colaboración para facilitarle el pago de sus obligaciones.
SOLO ASÍ SE OBTIENE QUE EL DEUDOR EN CONCORDATO CONTINUE DESARROLLANDO SU OBJETO SOCIAL PARA EFECTUAR EL PAGO ORDENADO DE SUS ACREENCIAS.
El concordato tendrá por objeto adoptar cualquiera de las medidas siguientes:
1ª. La suspensión temporal del proceso, la cual no impedirá los actos de conservación y administración el síndico ni afectará el curso del proceso penal;
2ª. El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados;
3ª. El pago con los dineros que hayan ingresado a la masa o con los bienes de la misma, de parte de todas las deudas o de la totalidad de los créditos que gocen de preferencia;
4ª. La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas o la protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del juicio o la celebración de concordatos adicionales, y
5ª. Cualquier acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores.
Las decisiones que fueren objeto de concordato solo podrán adoptarse con el consentimiento del deudor y el voto favorable de acreedores aceptados que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos reconocidos.
Los créditos por salarios y prestaciones sociales no se tomarán en cuenta para determinar la mayoría indicada, pero si fueren exigibles, deberán ser pagados antes
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