Ley 13 Que Adopta Medidas Para El Control Del Tabaco En Panamá
max941814 de Octubre de 2014
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LEY No.13
De 24 de enero de 2008
Que adopta medidas para el control del tabaco
y sus efectos nocivos en la salud
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto adoptar medidas para proteger la salud de la población panameña del efecto
nocivo y de los perjuicios que tiene el tabaco para la salud, en virtud de la Constitución Política.
Artículo 2. Le corresponderá al Ministerio de Salud informar sobre las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y
la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo del tabaco para los seres humanos. Para tal fin, el
Gobierno Nacional destinará las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo 3. El Estado, con la participación de la sociedad civil, elaborará políticas apropiadas para prevenir, controlar y
reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo del tabaco, y adoptará lo necesario para
aplicar efectivamente dichas políticas de salud pública.
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Ambiente laboral cerrado. Área en la que no existe ventilación natural y donde uno o más trabajadores realizan
actividades de producción que involucran la exposición a riesgos químicos, físicos, biológicos, higiénicos y
psicosociales.
2. Control del tabaco. Estrategias para la reducción de la oferta y la demanda de los productos del tabaco, así como de
los daños que estos producen, con el objeto de mejorar la salud de la población y de eliminar o reducir el consumo de
los productos del tabaco y la exposición al humo de este.
3. Empaque y etiqueta externos. Son las cajetillas, los cartones y similares utilizados en los productos del tabaco para la
venta al por menor.
4. Industria tabacalera. Aquella que abarca a los fabricantes, distribuidores, mayoristas e importadores de los productos
del tabaco.
5. Patrocinio del tabaco. Contribución que promueve directa o indirectamente un producto del tabaco o el uso de este,
en cualquier acto o actividad o a cualquier persona.
6. Producto del tabaco. Producto preparado, total o parcialmente, utilizando como materia prima las hojas de tabaco y
destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé.
7. Publicidad y promoción del tabaco. Cualquier forma de comunicación, recomendación o acción comercial, que
promueve directa o indirectamente un producto del tabaco o el uso de este.
8. Publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco. Cualquier forma de comunicación, recomendación o
acción comercial, así como contribución a cualquier acto o actividad o persona, que se origina fuera de la República
de Panamá y puede ser captada por un medio tecnológico disponible en el territorio nacional, para promover, directa
o indirectamente, un producto del tabaco o el uso de este.
Capítulo II
Medidas Relacionadas con la Reducción
de la Demanda de Tabaco
Artículo 5. Se prohíbe el consumo de tabaco y de los productos de este en:
1. Las oficinas públicas y privadas nacionales, provinciales, comarcales y locales.
2. Los medios de transporte público en general y en las terminales de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
3. Los lugares cerrados de acceso público donde haya concurrencia de personas.
4. Los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas.
5. Las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico.
6. Los ambientes laborales cerrados.
7. Las instituciones educativas y de salud, públicas y privadas.
gerentes o los encargados de los establecimientos, públicos o privados, serán los responsables de hacer cumplir
al público en general y a sus empleados lo establecido en la presente Ley y, de ser necesario, podrán recurrir al
auxilio de la Policía Nacional.
Artículo 6. En los paquetes y envases de productos del tabaco deberán aparecer impresas:
1. La advertencia: "FUMAR PUEDE CAUSAR LA MUERTE". Esta advertencia deberá aparecer a un costado del
paquete o envase de los productos del tabaco, en letras claras, visibles, legibles y en colores contrastantes.
2. Una advertencia sanitaria adicional en la parte inferior de la cara frontal y posterior de cada paquete o envase de los
productos del tabaco, con una imagen o pictograma, según lo dispuesto en esta Ley.
3. La información sobre el origen del producto, la fecha de producción y caducidad, el lugar donde se venderá el
producto, el lote y el registro. El código de barras del producto no podrá verse adulterado ni tener etiquetas adheridas
encima.
Artículo 7. En atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo anterior, las advertencias sanitarias adicionales
establecidas por el Ministerio de Salud se presentarán de la siguiente manera:
1. Rotativas anualmente.
2. Claras, visibles y legibles.
3. Escritas en idioma español.
Artículo 8. En atención al numeral 3 del artículo 6 de la presente Ley, dicha información deberá estar impresa a un
costado de las etiquetas, de los paquetes o los envases de los productos del tabaco, deberá aparecer en forma destacada y
estar protegida de adulteraciones por un código de barras.
De igual forma, deberá estar impreso el contenido tóxico de los productos del tabaco, especialmente la nicotina y el
alquitrán, así como el contenido de sus emisiones, en especial el monóxido de carbono y el benzopireno. Esta información
deberá estar a un costado de las etiquetas, de los paquetes o los envases de los productos del tabaco, en letra clara, visible
y legible, inserta en un recuadro.
Los laboratorios que analicen y verifiquen los químicos de los productos del tabaco deberán estar acreditados y aprobados
por el Ministerio de Salud.
Artículo 9. Las advertencias que deben hacerse de acuerdo con esta Ley contendrán información sobre los riesgos
y daños para la salud, la cual ocupará el cincuenta por ciento (50%) de la cara frontal y posterior del paquete de
los productos del tabaco, y será impresa en el envase y no en el envoltorio exterior desechable.
Las advertencias sanitarias se colocarán en la parte inferior de los envases, con excepción de la base de estos. El
área física será distribuida entre las caras principales y los bordes laterales de los envases. En ambas caras
principales deberán aparecer el pictograma y el mensaje escrito de la advertencia.
Durante cada periodo rotativo circularán en el mercado nacional cinco clases de advertencias sanitarias,
distribuidas proporcionalmente al volumen de envases.
Artículo 10. Las advertencias deberán estar claramente visibles, escritas en letra tipo arial en colores primarios
contrastantes que faciliten la lectura, y tener un tamaño que no sea menor de catorce puntos. El texto de la advertencia
sanitaria se insertará en un recuadro.
Artículo 11. Para la impresión de las imágenes o pictogramas en los paquetes y envases de los productos del tabaco, se
utilizará la técnica de separación de colores, y su tamaño mínimo será del sesenta por ciento (60%) del espacio designado
para la advertencia sanitaria establecida por el Ministerio de Salud.
Artículo 12. Los temas contenidos en las advertencias sanitarias y los pictogramas serán establecidos por el Ministerio de
Salud. La industria tabacalera o sus subsidiarias los reproducirán en todos los envases de los productos del tabaco
destinados al consumidor final.
Artículo 13. La promoción de productos del tabaco en sus etiquetas, paquetes o envases no se hará de manera falsa,
equívoca, engañosa o que pueda inducir a error en sus características o efectos para la salud, riesgos o emisiones.
Para tal efecto, se prohíbe la utilización de términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, o signos
figurativos o de otra clase, que produzca directa o indirectamente la falsa impresión de que un determinado producto del
tabaco es menos nocivo que otro.
Artículo 14. Se prohíbe totalmente cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco y de sus productos,
así sea a través de medios indirectos o subliminales, dirigida a menores o mayores de edad. Igualmente se prohíbe toda
forma de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco y sus productos, que penetren en el territorio
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