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Ley 1337 De 1987


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2012  •  2.583 Palabras (11 Páginas)  •  289 Visitas

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LEY 1335 DE 1987

TITULO II

VENTILACIÓN

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS LABORES SUBTERRÁNEAS.

Artículo 26.

1. Todas las excavaciones subterráneas accesibles al personal deben estar recorridas de manera permanente por un volumen suficiente de aire, capaz de mantener limpia la atmósfera de trabajo para hacerla respirable.

2. El aire que se introduzca a la mina debe estar exento de gases, humos, vapores o polvos nocivos o inflamables.

3. Ningún lugar de trabajo, en bajo tierra, debe ser considerado apropiado para trabajar o para pasar por él si su atmósfera contiene menos de diez y nueve por ciento (19%), en volumen de oxígeno (medido con oxigenómetro) o cuando la lámpara de bencina se apague (deficiencia de oxígeno).

4. En la atmósfera de cualquier sitio de trabajo en bajo tierra, para una jornada de ocho horas de trabajo, el valor límite permisible (VLP) para los siguientes gases contaminantes, debe ser el que se reglamenta a continuación:

Parágrafo. Cuando el contenido de oxígeno sea menor que el indicado en el numeral 3, o la lámpara de bencina se apague (deficiencia de oxígeno) y el contenido de gases contaminantes sea mayor que el VLP, se tiene una atmósfera irrespirable. En este caso como en otros que se establecen más adelante, debe evacuarse el personal de los lugares afectados.

Sólo el personal de salvamento o socorredores, puede entrar a estas labores con los equipos de circuito cerrado, para restablecer las condiciones normales de los frentes.

Artículo 27. Para el cumplimiento del artículo anterior y las subsiguientes de este capítulo, el responsable de la dirección técnica de la mina, debe nombrar un encargado de la Supervisión de la ventilación de todas las labores subterráneas a su cargo, debidamente capacitado.

Artículo 28. El volumen mínimo de aire que circule en las labores subterráneas, debe calcularse teniendo en cuenta el turno de mayor personal, la elevación de éstas sobre el nivel del mar, gases o vapores nocivos y gases explosivos e inflamables, cumpliéndose lo siguiente:

1. Excavaciones mineras hasta 1.500 metros sobre el nivel del mar:

-- 3 m3/min por cada trabajador.

-- 15 m3/min por cada animal.

2. Excavaciones mineras de 1.500 metros en adelante:

-- 6 m3/min por cada trabajador.

-- 25 m3/min por cada animal.

Parágrafo 1° Las cantidades mínimas de aire a que se refiere el presente artículo, deben será incrementadas de acuerdo con la calidad y cantidad de los agentes nocivos presentes en la atmósfera; éstos con el propósito de mantener unas condiciones de saneamiento adecuadas.

Parágrafo 2° En las labores subterráneas donde haya tránsito de maquinaria diesel (locomotoras, transcargadores, etc.), debe haber el siguiente volumen de aire por contenido de CO en los gases de exosto.

a) Seis metros cúbicos (6 m3) por minuto por cada H. P. De la máquina, cuando el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior a

0.12%.

b) Cuatro (4) m3 por minuto por cada H. P. de la máquina cuando el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior de 0.08%.

Artículo 29. Queda prohibida la ventilación por difusión, excepto en túneles o galerías avanzadas hasta 10 metros a partir de la atmósfera libre o de la corriente principal de ventilación, donde no haya presencia de metano o de gases contaminantes de que trata el artículo 2° de éste reglamento, ni peligro de acumulación del mismo.

Artículo 30. La velocidad media de una corriente de aire en minas de carbón, en el área máxima libre no debe tener valores inferiores a los siguientes:

a) Excavaciones mineras con ventilación principal (Primaria).

-- Vías con locomotora Trolley: Un (1) metro/segundo (m/s)

-- Vías de explotación (galería o sobreguía): 0.5 m/s.

b) Excavaciones mineras con ventilación auxiliar (Secuundaria).

-- Vías en carbón: 0.3 m/s.

-- Tambores, pozos o inclinados con avance hacia arriba: 0.5 m/s.

-- Bajadas, pozos o inclinados con avance hacia abajo: 0.2 m/s.

-- Vías en roca: 0.2 m/s.

c) La velocidad de una corriente de aire no debe exceder 6 m/s; lo anterior no rige para tambores, bajadas inclinados, canales de ventilación, pozos o vías que no sirven para el tránsito normal de personal;

d) La velocidad de la corriente de aire en tajos de explotación de carbón no debe sobrepasar de 45 m/s.;

e) A una distancia de 30 metros detrás del sitio donde está laborando el personal de un frente ciego, debe existir una velocidad mínima de 10 m/mn. Lo anterior rige para frentes de recuperación, preparación y desarrollo en minas de carbón.

Artículo 31. En toda mina subterránea, las instalaciones para entrada y salida de aire deben ser independientes, distantes no menos de 50 metros una de otra. Los sistemas de ventilación no podrán formar circuitos cerrados.

Artículo 32. Las vías de ventilación deben someterse a un mantenimiento adecuado para evitar posibles obstrucciones que puedan interrumpir el flujo normal del aire y mantenerlas accesibles al personal.

Artículo 33. Las áreas de trabajo antiguo o abandonado deben ser aisladas en lo posible herméticamente, del circuito de ventilación, para evitar el tránsito de personal.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA MINAS GRISUTUOSAS.

Artículo 34. Para el presente reglamento las labores subterráneas en minas de carbón se clasifican en tres (3) categorías, así:

Categoría I. Minas o frentes no grisutuosas: Aquellas labores o excavaciones subterráneas para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio

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