Ley 1337 De 1987
vickym4 de Diciembre de 2012
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LEY 1335 DE 1987
TITULO II
VENTILACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS LABORES SUBTERRÁNEAS.
Artículo 26.
1. Todas las excavaciones subterráneas accesibles al personal deben estar recorridas de manera permanente por un volumen suficiente de aire, capaz de mantener limpia la atmósfera de trabajo para hacerla respirable.
2. El aire que se introduzca a la mina debe estar exento de gases, humos, vapores o polvos nocivos o inflamables.
3. Ningún lugar de trabajo, en bajo tierra, debe ser considerado apropiado para trabajar o para pasar por él si su atmósfera contiene menos de diez y nueve por ciento (19%), en volumen de oxígeno (medido con oxigenómetro) o cuando la lámpara de bencina se apague (deficiencia de oxígeno).
4. En la atmósfera de cualquier sitio de trabajo en bajo tierra, para una jornada de ocho horas de trabajo, el valor límite permisible (VLP) para los siguientes gases contaminantes, debe ser el que se reglamenta a continuación:
Parágrafo. Cuando el contenido de oxígeno sea menor que el indicado en el numeral 3, o la lámpara de bencina se apague (deficiencia de oxígeno) y el contenido de gases contaminantes sea mayor que el VLP, se tiene una atmósfera irrespirable. En este caso como en otros que se establecen más adelante, debe evacuarse el personal de los lugares afectados.
Sólo el personal de salvamento o socorredores, puede entrar a estas labores con los equipos de circuito cerrado, para restablecer las condiciones normales de los frentes.
Artículo 27. Para el cumplimiento del artículo anterior y las subsiguientes de este capítulo, el responsable de la dirección técnica de la mina, debe nombrar un encargado de la Supervisión de la ventilación de todas las labores subterráneas a su cargo, debidamente capacitado.
Artículo 28. El volumen mínimo de aire que circule en las labores subterráneas, debe calcularse teniendo en cuenta el turno de mayor personal, la elevación de éstas sobre el nivel del mar, gases o vapores nocivos y gases explosivos e inflamables, cumpliéndose lo siguiente:
1. Excavaciones mineras hasta 1.500 metros sobre el nivel del mar:
-- 3 m3/min por cada trabajador.
-- 15 m3/min por cada animal.
2. Excavaciones mineras de 1.500 metros en adelante:
-- 6 m3/min por cada trabajador.
-- 25 m3/min por cada animal.
Parágrafo 1° Las cantidades mínimas de aire a que se refiere el presente artículo, deben será incrementadas de acuerdo con la calidad y cantidad de los agentes nocivos presentes en la atmósfera; éstos con el propósito de mantener unas condiciones de saneamiento adecuadas.
Parágrafo 2° En las labores subterráneas donde haya tránsito de maquinaria diesel (locomotoras, transcargadores, etc.), debe haber el siguiente volumen de aire por contenido de CO en los gases de exosto.
a) Seis metros cúbicos (6 m3) por minuto por cada H. P. De la máquina, cuando el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior a
0.12%.
b) Cuatro (4) m3 por minuto por cada H. P. de la máquina cuando el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior de 0.08%.
Artículo 29. Queda prohibida la ventilación por difusión, excepto en túneles o galerías avanzadas hasta 10 metros a partir de la atmósfera libre o de la corriente principal de ventilación, donde no haya presencia de metano o de gases contaminantes de que trata el artículo 2° de éste reglamento, ni peligro de acumulación del mismo.
Artículo 30. La velocidad media de una corriente de aire en minas de carbón, en el área máxima libre no debe tener valores inferiores a los siguientes:
a) Excavaciones mineras con ventilación principal (Primaria).
-- Vías con locomotora Trolley: Un (1) metro/segundo (m/s)
-- Vías de explotación (galería o sobreguía): 0.5 m/s.
b) Excavaciones mineras con ventilación auxiliar (Secuundaria).
-- Vías en carbón: 0.3 m/s.
-- Tambores, pozos o inclinados con avance hacia arriba: 0.5 m/s.
-- Bajadas, pozos o inclinados con avance hacia abajo: 0.2 m/s.
-- Vías en roca: 0.2 m/s.
c) La velocidad de una corriente de aire no debe exceder 6 m/s; lo anterior no rige para tambores, bajadas inclinados, canales de ventilación, pozos o vías que no sirven para el tránsito normal de personal;
d) La velocidad de la corriente de aire en tajos de explotación de carbón no debe sobrepasar de 45 m/s.;
e) A una distancia de 30 metros detrás del sitio donde está laborando el personal de un frente ciego, debe existir una velocidad mínima de 10 m/mn. Lo anterior rige para frentes de recuperación, preparación y desarrollo en minas de carbón.
Artículo 31. En toda mina subterránea, las instalaciones para entrada y salida de aire deben ser independientes, distantes no menos de 50 metros una de otra. Los sistemas de ventilación no podrán formar circuitos cerrados.
Artículo 32. Las vías de ventilación deben someterse a un mantenimiento adecuado para evitar posibles obstrucciones que puedan interrumpir el flujo normal del aire y mantenerlas accesibles al personal.
Artículo 33. Las áreas de trabajo antiguo o abandonado deben ser aisladas en lo posible herméticamente, del circuito de ventilación, para evitar el tránsito de personal.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA MINAS GRISUTUOSAS.
Artículo 34. Para el presente reglamento las labores subterráneas en minas de carbón se clasifican en tres (3) categorías, así:
Categoría I. Minas o frentes no grisutuosas: Aquellas labores o excavaciones subterráneas para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina no sea sistemáticamente mayor que cero por ciento (0%).
Categoría II. Minas o frentes débilmente grisutuosas: Aquellas labores o excavaciones para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina no sea sistemáticamente superior a cero punto tres por ciento (0.3%).
Categoría III. Minas o frentes fuertemente grisutuosas: Aquellas labores o excavaciones subterráneas para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina sea sistemáticamente superior a cero punto tres por ciento (0.3%).
Parágrafo. Mientras se definen normas específicas sobre control, registro y periodicidad de las mediciones de metano en las minas de carbón Categorías I, II y III por parte de la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía, se procederá en la siguiente forma:
a) En todas las labores subterráneas de las Categorías II y III, se debe controlar diariamente el metano con la lámpara de bencina o con el metanómetro, los cuales deben estar sometidos a revisión y mantenimiento permanente; Estos controles deben ser registrados en la mina, en tableros de control de gas y en libros de registro de la mina. La Sección de Normas y Control del Ministerio de Minas y Energía, elaborará las normas referentes a la utilización de tableros y libros de control para la supervisión de la atmósfera de trabajo bajo tierra;
b) En todas las labores subterráneas de las Categorías II y III se prohíbe el uso de llamas abiertas o elementos generadores de chispas.
Artículo 35. Para las labores subterráneas clasificadas en la Categoría I, excepto minas que no sean de carbón, se debe hacer un control de metano, por lo menos, una vez por semana o cuando haya indicio de la existencia o presencia del mismo.
Artículo 36.
1. Las concentraciones máximas permitidas de metano a partir de las cuales se deben suspender los trabajos en tales sitios, serán las siguientes:
2. Los lugares en donde se ha detectado una concentración de metano igual o mayor de 2%, deben ser evacuados de inmediato por el personal que labore en estos frentes.
El personal de estas labores no puede ingresar a los frentes de trabajo, hasta tanto no se haya diluido el metano por debajo de los límites máximos permisibles establecidos.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo que establece el numeral 2 de este artículo, a estos lugares puede ingresar personal especializado de salvamento y supervisión para llevar a cabo los trabajos para dilución del metano a los límites máximos permisibles.
3. En vías subterráneas donde haya cable eléctrico desnudo para el movimiento de locomotoras Trolley, no se conducirán corrientes de ventilación con contenido de metano superior al 0.3% En este
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