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Ley 16744, Decreto 109


Enviado por   •  11 de Mayo de 2015  •  3.720 Palabras (15 Páginas)  •  243 Visitas

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Decreto Supremo Nº 109

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION Y EVALUACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 16.744, DE 1º DE FEBRERO

DE 1968 , QUE ESTABLECIÓ EL SEGURO SOCIAL CONTRA LOS RIESGOS POR ESTOS ACCIDENTES Y

ENFERMEDADES.

Publicado el 7 de Junio de 1968

Santiago, 10 de Mayo de 1968

Hoy se decretó lo siguiente:

Artículo 1

Las prestaciones económicas establecidas en la Ley Nº16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del

accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o

pensión, o entre subsidio y pensión.

El derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente.

Artículo 2

Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de

naturaleza o efectos transitorios, que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales.

No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a las

prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo al párrafo III del Título V de la Ley Nº16.744.

Artículo 3

Se considerará invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una

incapacidad presumiblemente de naturaleza irreversible, aún cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo

que le permita continuar en actividad.

La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en conformidad a las normas establecidas en el presente reglamento, y en

tanto represente una incapacidad de ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indemnización global o a pensión,

según el caso, sin perjuicio de las prestaciones médicas y subsidios que correspondan.

Apruébase el siguiente Reglamento para la calificación y evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:

Número 109

Vistos: lo dispuesto por la Ley Nº 16.744; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en Oficio Nº 1.097, de 25 de

Abril del año en curso y la facultad que me otorga el Nº2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.

Decreto:

Artículo 4

La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de la competencia de las Comisiones de Medicina

Preventiva e Invalidez (COMPIN), excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de

afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.

Para proceder a realizar dichas acciones, en caso de accidentes de trabajo, las respectivas COMPIN citarán al Instituto

de Normalización Previsional y/o a la empresa con administración delegada si correspondiere y, en caso de enfermedades

profesionales, citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1° de Mayo

de 1968.

Asociación Chilena De Seguridad | Leyes www.achs.cl

Artículo 6

Derogado

Artículo 7

Derogado

Artículo 8

Derogado

Artículo 9

Derogado

Artículo 10

Derogado

Artículo 11

Derogado

Artículo 12

Derogado

Artículo 13

Derogado

Artículo 14

Derogado

Artículo 15

Derogado

Artículo 16

Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el

riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Artículo 17

La COMPIN o la Mutualidad, según corresponda, deberá instruir, a la entidad empleadora en donde preste servicios el

trabajador, al momento de la calificación de una enfermedad profesional, el traslado de éste a otras faenas donde no esté

expuesto al agente causante de la respectiva enfermedad, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley N° 16.744.

Dicha instrucción será obligatoria para la entidad empleadora y su adecuado cumplimiento deberá ser controlado por el

respectivo organismo administrador.

Decreto Supremo Nº 109

Artículo 5

La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la cual dependa la respectiva COMPIN deberá comunicar, a más tardar

dentro de quinto día, a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y a la

Superintendencia de Seguridad Social,

...

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