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Ley 19990

Mad-26 de Mayo de 2015

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El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social

DECRETO LEY Nº 19990

(El Peruano: 30-04-1973)

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada asegurar el bienestar de la comunidad;

Que la Seguridad Social constituye uno de los principales instrumentos para alcanzar tal objetivo;

Que el Plan Nacional de Desarrollo establece como uno de sus objetivos de política de Seguridad Social a mediano plazo la unificación de los diversos regímenes de seguridad social existentes;

Que es necesario establecer un sistema que, además de eliminar injustas desigualdades, corrija las deficiencias en las prestaciones y en el financiamiento de los distintos regímenes de pensiones, con miras a brindar una protección más amplia y adecuada a los trabajadores;

Que es igualmente necesario posibilitar la incorporación a los beneficios del sistema de pensiones de aquellos trabajadores independientes que no tenían acceso al mismo.

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO I

DE LA CREACIÓN

Artículo 1.- Créase el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.

Artículo 2.- La Caja Nacional de Pensiones es el organismo central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.

TÍTULO II

DE LOS ASEGURADOS

Artículo 3.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes:

a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes;

b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio;

c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;

d) Los trabajadores al servicio del hogar;

CONCORDANCIA: D.S. Nº 177-2001-EF

e) Los trabajadores artistas; y

f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales.

CONCORDANCIA: R. SBS Nº 1041-2007, Art. 2 (Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF)

Artículo 4.- Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley:

a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y

b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 099-2002-EF, Art. 2

“Artículo 5.- No están comprendidos en los alcances del presente Decreto - Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el mismo se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.

La presente exclusión no es aplicable a los indicados trabajadores en el caso de que por prestar o haber prestado servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el Art. 3 tengan también la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones o de asegurados a facultativos que se refiere el inciso b) del Art. 4, respectivamente. En estos casos se podrá obtener pensión o compensación, según corresponda, bajo el régimen del Decreto - Ley Nº 20530 y los derechos que acuerda el presente Decreto - Ley”.[1][2]

TÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA

Artículo 6.- Constituyen fuentes de financiamiento del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social:

a) Las aportaciones de los empleadores y de los asegurados;

b) El producto de las multas y recargos por las infracciones a este Decreto Ley y su Reglamento;

c) El rendimiento de sus inversiones;

d) Los intereses de sus capitales y reservas; y

e) Las donaciones que por cualquier concepto reciba.

Artículo 7.- Las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo anterior equivalen a un porcentaje del monto de la remuneración asegurable que percibe el trabajador, porcentaje que se fijará, en cada caso, por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial. Dicho porcentaje será abonado en la forma siguiente:

a) Dos terceras partes por el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, según el caso; y

b) Una tercera parte por el asegurado.

Artículo 8.- Para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente.

Artículo 9.- Para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos:

a) Graficaciones extraordinarias;

b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades;

c) Participación en las utilidades;

d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero;

e) Bonificación por desgaste de herramientas; y

f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario.

Artículo 10.- La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial.

Si la remuneración percibida superara dicha suma, el asegurado pagará, además, por el exceso, hasta una suma igual a la mitad de la remuneración máxima asegurable, el porcentaje que le corresponde sobre dicho exceso, por cada empleo.

El monto de la remuneración máxima asegurable deberá reajustarse en la proporción que se reajuste el monto de la pensión máxima que otorga la Caja a que se refiere el artículo 78.

“Artículo 11.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se presto el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”.[2][3]

Artículo 12.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas y similares obligados al pago de las aportaciones de los asegurados obligatorios y de las que les corresponda, que incurran en mora, pagarán un recargo del dos por ciento del valor de dichas aportaciones por cada mes calendario o fracción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 13.- Las aportaciones, recargos y multas adeudadas darán lugar a cobranza coactiva, salvo el caso de aportaciones impagas de asegurados facultativos, que sólo estarán afectas al recargo a que se refiere el artículo anterior.

El procedimiento coactivo, bajo responsabilidad de la autoridad competente, se iniciará en el término de treinta días contados a partir de la fecha en que el empleador y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares obligados al pago de las aportaciones no cumplan con efectuar dicho abono.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se organizará y mantendrá actualizado el Registro de Cuentas de Empleadores.

Artículo 14.- Las aportaciones de los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4, se pagarán sobre la base del ingreso asegurable mensual.

Se considera ingreso asegurable mensual la doceava parte del ingreso anual que perciban por su trabajo personal en actividad económica independiente, según declaración jurada de pago del impuesto a la renta del año anterior al cual corresponde el período de aportación.

Si no hubiera obligación de presentar declaración jurada de impuesto a la renta o si el trabajador iniciara actividad económica independiente y no hubiera estado obligado, con anterioridad, a la presentación de la misma, las aportaciones serán establecidas según declaración jurada que hará a la Caja.

En todo caso, la base para el cálculo de estas aportaciones no podrá ser inferior a una remuneración mínima vital del lugar de su trabajo habitual.

Las aportaciones de estos asegurados no podrán ser carga de la empresa.

La Caja

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