Ley Antievasion
Dreyco_131820 de Abril de 2014
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CAPÍTULO I
CAUSA Y EFECTO DE LA LEY ANTIEVASION II
LA CAUSA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La Constitución Política de la República de Guatemala dice “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República establecer impuestos… arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo con la equidad y justicia…”
El tema a nivel mediático y de discusión en cada reforma es “nivel de carga” y el vago señalamiento que sin x% de carga del PIB, no llegamos nunca a cumplir los fines previstos.
La Constitución misma señala que las cargas deberán ser establecidas conforme a las necesidades del Estado. Es así que lo que justifica, la causa, la existencia de los tributos y legitima su cobro es precisamente que sean conforme a las necesidades del Estado.
Eso implica que:
1. Debemos conocer y aceptar cuáles son las necesidades previstas.
2. Si las cargas exceden las necesidades previstas, sucedería una especie de enriquecimiento ilícito del Estado.
3. Si los recursos se usan en otro destino, debe la población tener un recurso para revocar su consentimiento al cobro.
El tema se vuelve escabroso, pues las corrientes intelectuales “estatistas” y muchos, con dogma de fe, indican que es un deber pagar, no importa en qué se use. No obstante, es el uso, el destino de los recursos, lo que legitima, constitucionalmente, el tributo.
La principal discusión se ha dejado de lado. Se ha utilizado hasta la Biblia para justificar no entrar en esta discusión. Creo, sin embargo, que es un deber ciudadano cuestionar el uso de los recursos y no permitir que se pretenda cobrar para fines que no se comparten, no son importantes o ni siquiera son fines del Estado.
El plan de gasto de un gobierno central es lo que debe ser discutido y ampliamente comunicado a la población.
Es así que no resulta tan importante, en el mediano y largo plazo, cómo debo pagar, sino si estoy pagando por lo correcto.
DECRETO 4-2012
Entre tanto tratar de obtener la propuesta que en los medios se manejó como “la reforma fiscal del gobierno”, nos jugaron la vuelta y pasó la que ahora es el Decreto 4-2012 del Congreso de la República, “Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando”. Está en vigencia desde el 25 de febrero de 2012, salvo las cosas que por disposiciones superiores no pueden entrar en vigencia en esa fecha.
Esta normativa modifica Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, a la ley “FAT”, (Disposiciones legales para el fortalecimiento de la Administración Tributaria), Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos y Código Tributario.
ISR
En el impuesto sobre la renta, la modificación que “más temor” podría causar es la que se refiere a los costos y gastos deducibles. Esos son los costos y gastos que pueden restarse de los ingresos para determinar el monto sobre el cuál se pagará el impuesto. Así que hay 2 artículos que se refieren a eso.
El artículo 2 que modifica el inciso b) del artículo 37 de la ley del Impuesto Sobre la Renta en cuanto a qué tipo de “planes de previsión social o de jubilación” serán “deducibles”.
El artículo 3 que modifica el artículo 39 de la ley del Impuesto Sobre la Renta completo.
En estos 2 casos, dado que son para períodos anuales, no entran nunca en vigencia. ¿Por qué? Simplemente porque la posición jurídica de los contribuyentes se constituye el 1 de enero de cada año y estas modificaciones harían que se violara dicha posición jurídica ya constituida. Esto está en el artículo 7 del Código Tributario, mismo que regula cuando entran en vigencia las reformas a leyes tributarias. No es “derechos adquiridos” que es un concepto jurídico mucho más cerrado. La posición jurídica constituida es más “blanda” y evita cabalmente esto: que un contribuyente tenga una idea de cómo le afectarán las leyes tributarias en el período que ya inició.
Sí entran en vigencia 2 grupos de cambios.
1. ISR en facturas especiales. Que están vigentes desde el 25 de febrero. Allí no hay período impositivo que se afecte, por lo que puede aplicarse inmediatamente sin afectar derechos adquiridos ni posición jurídica constituida. Menos aún hay período impositivo “siguiente”.
2. La eliminación del pago directo como opción en el régimen del 5%, artículo 44, que siempre será, ahora, por retención. Adicionalmente se sanciona (Código Tributario) con no realizar la retención en el tiempo específico y no entregar dicha constancia al que paga. Retener es que cuando le pago a un proveedor, me quedo con el monto que le toca a él pagar y soy yo quien le entrega a SAT el impuesto de mi proveedor.
IVA
En cuanto a la ley del IVA lo importante y de afectación general es la adición del artículo 14 A que establece que si un contribuyente reporta en su facturación precio de ventas promedios menores al costo de adquisición o producción, en un plazo de 3 meses, será SAT la que determinará la base del “débito fiscal”. Débito fiscal es la totalidad del impuesto que cobro en mis ventas. Dicho precio promedio será con base en el mismo u otros contribuyentes.
Se modifica el artículo 18 en cuanto a la documentación del crédito fiscal. Crédito fiscal es la totalidad del IVA que pagué cuando compré bienes y servicios, por el cual tengo derecho a compensar contra los créditos. Si bien no toda compra da crédito, le toca a la ley regular cuáles compras sí o no dan dicho derecho. Ahora el artículo reformado agrega la facturación electrónica, aunque en ningún lugar en la ley se obliga a los contribuyentes a emitir facturas electrónicamente. De allí que solo puede “sugerirse” por la Administración Tributaria a que se haga. No se puede obligar.
Importantes resultan los cambios al régimen del Pequeño Contribuyente del IVA. Este régimen suponía, en la redacción original, ser un régimen simplificado para incluir en él a los micro, pequeños y algunos medianos empresarios. Era un régimen para quien vendía menos de Q60,000 al año. Ahora, positivamente, se amplía a Q150,000 anuales de ventas.
Lo malo, sin embargo, está en toda la regulación del régimen. Si bien ahora todos pueden pagar 5% sobre el total de sus ventas, sus ventas no generan “crédito IVA” a los compradores, con lo que la factura es 100% costo. Esto pone a los pequeños contribuyentes en desventaja frente a otros proveedores con quienes podrán tener los mismos precios de ventas, pero en el caso de contribuyentes normales, serán 12% más caros, pues de las facturas de ellos no se puede compensar contra las ventas del cliente mientras que en un contribuyente normal, sí. Esto es un incentivo perversamente incluido para sacar a los pequeños contribuyentes del régimen y encarecer su operación. Creo que tendrá efectos negativos.
Se establece en la ley del IVA la obligación de la emisión de la factura especial. El caso en particular es (artículo 52 A) para la compra de artículos para exportación, en cuyo caso el comprador emitirá, salvo que sea un productor autorizado por SAT para vender a exportadores, la referida factura especial. Dicha factura está sujeta a la retención del IVA como lo tiene actualmente la ley FAT, pero se agregó ahora -ver arriba- la obligación de retener ISR. Dicha tarifa del ISR puede ser superior al impuesto que uno de estos productores debería pagar, pues ahora se le retendría el 5% en caso de bienes y el 6% en caso de servicios. ¿Y si es alguien que paga 31% sobre una utilidad del 2%? Está complicado la aplicación de esta norma.
Establece algunos otros artículos novedosos. Para efectos de este artículo, será interesante que ahora, si usted vende un carro, podrá dar el aviso de venta cuando el comprador no lo haga. Con ello, se podrá evitar “malas noticias” en el futuro.
Lo espero en los próximos artículos para ver los cambios al Código Tributario de mayor importancia.
DECRETO 10-2012
Una de las muchas complicaciones que trae la nueva ley específicamente el decreto 10-2012, es el tema de las retenciones, que en adelante deberán emitir aquellas personas que estén obligadas a llevar contabilidad completa, a aquellas a las que compren bienes y servicios.
Estas retenciones serán del cinco por ciento por concepto de ISR sobre el valor de la factura, que luego trasladará a cajas fiscales. En esta nueva ley existen dos regímenes para el pago del ISR, Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas que es el equivalente al régimen del 31% de la ley anterior y el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas que es igual al régimen general del 5% de la ley anterior.
Para el régimen general, anteriormente existían dos formas de pago, una de ellas, con base a retención y la otra, en pago directo.
La dificultad que trae Antievasión II, es para las personas que están en pago directo, porque ahora deben solicitar una resolución a la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) que les autorice estar registrados en esa forma de pago. Algunos contribuyentes toman esta opción de pago porque es muy fácil de llevar a cabo y no es complicada al momento del cobro, entre estos contribuyentes estarían compañías
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