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Ley De Discrimen


Enviado por   •  6 de Mayo de 2014  •  2.775 Palabras (12 Páginas)  •  385 Visitas

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LEY DE PROHIBICION DE DISCRIMEN CONTRA IMPEDIDOS

Ley Núm. 44 de 2 de Julio de 1985, según enmendada

Art. 1 Definiciones. (1 L.P.R.A. sec. 501)

A los efectos de este capítulo los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Accesible. Significará toda estructura, edificación o facilidad de libre acceso o entrada y que no tiene barreras arquitectónicas.

(b) Acomodo razonable. Significará el ajuste lógico adecuado o razonable que permite o faculta a una persona cualificada para el trabajo, con limitaciones físicas, mentales o sensoriales ejecutar o desempeñar las labores asignadas a una descripción o definición ocupacional. Incluye ajustes en el área de trabajo, construcción de facilidades físicas, adquisición de equipo especializado, proveer lectores, ayudantes, conductores o intérpretes y cualquier otra acción que razonablemente le facilite el ajuste a una persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales en su trabajo y que no representa un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos.

Significará, además, la adaptación, modificación, medida o ajuste adecuado o apropiado que deben llevar a cabo las instituciones privadas y públicas para permitirle o facultarle a la persona con impedimento cualificada a participar en la sociedad e integrarse a ella en todos los aspectos, inclusive, trabajo, instrucción, educación, transportación, vivienda, recreación y adquisición de bienes y servicios.

(c) Institución pública y privada. Significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio, programa o actividad, reciba o no alguna aportación económica o fondos del Gobierno de Puerto Rico o cualquier patrono que esté cubierto por la [1 LPRA sec. 507a], independientemente de si recibe o no recursos económicos del Estado.

(d) Persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. Significará toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.

Se entenderá, además, que es una persona con impedimentos, bajo la protección de este capítulo, toda aquella persona cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades del diario vivir; que la persona tenga un previo de esa condición; o se le considere como que tiene dicho impedimento aun cuando no lo tiene.

Para los propósitos de este capítulo se considerará como impedimento sensorial aquel que afecte sustancialmente, la audición, visión, tacto, olfato y el habla.

(e) Persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales cualificadas. Significará una persona con impedimento quien, con o sin acomodo razonable está capacitada para desempeñar las tareas esenciales de una ocupación en el empleo que mantiene, retiene o solicita, y pueda e interesa participar en todas las actividades de naturaleza económica y cívico-social del quehacer diario.

Para los propósitos de este capítulo se le dará consideración al juicio del patrono en términos de qué funciones son esenciales. Si un patrono ha preparado una descripción escrita del trabajo antes de anunciar la posición tal descripción se considerará como evidencia de las funciones esenciales del trabajo.

(f) Para los efectos de este capítulo no serán consideradas como personas con impedimentos:

(1) Los homosexuales y bisexuales;

(2) los transvestistas, transexuales, pedófilos, exhibicionistas, desórdenes de identidad sexual que no son producto de impedimentos físicos o cualquier otro desorden de la conducta sexual;

(3) los apostadores compulsivos, cleptómanos y piromaníacos;

(4) los adictos activos al uso de drogas ilegales, según se definen éstas en la Ley de Sustancias Controladas federal. De igual modo quedan excluidos los alcohólicos activos.

(g) Esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos. Significará una acción que requiera un gasto o una dificultad significativa cuando se considera a la luz de:

(1) La naturaleza y el costo del acomodo razonable;

(2) los recursos económicos de la entidad a la cual se le requiere el acomodo, el número de empleados del establecimiento, el efecto que tendrá el acomodo razonable sobre la operación del negocio;

(3) el tipo de negocio que lleva a cabo el establecimiento.

(h) Patrono. Significará para los efectos de este capítulo:

(1) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades y sus subsidiarias, los municipios y sus agencias e instrumentalidades.

(2) Toda institución privada y pública, reciba o no alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que emplee quince (15) empleados o más, excepto que hasta el 26 de julio de 1994 se considerará patrono a todo aquel que emplee veinticinco (25) personas o más. (Enmendado en el 1991, ley 105)

Art. 2 Prohibiciones. (1 L.P.R.A. sec. 502)

Se prohíbe que cualquier persona natural o jurídica, por sí o a través de otra, impida, obstaculice, limite o excluya a otra persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales por el mero hecho de tales impedimentos, de participar, formar parte o disfrutar en o de cualesquiera programas o actividades organizadas, patrocinadas, operadas, implantadas, administradas o de cualquier otra forma dirigidas o llevadas a cabo por cualesquiera instituciones públicas o privadas que reciban fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Enmendado en el 1991, ley 105)

Art. 3 Exclusiones permitidas. (1 L.P.R.A. sec. 503)

Las instituciones públicas o privadas reciban o no fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sólo podrán imponer requisitos o condiciones excluyentes a base de impedimentos físicos, mentales o sensoriales cuando dichos requisitos

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