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Ley De Discrimen

yadixza906 de Mayo de 2014

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LEY DE PROHIBICION DE DISCRIMEN CONTRA IMPEDIDOS

Ley Núm. 44 de 2 de Julio de 1985, según enmendada

Art. 1 Definiciones. (1 L.P.R.A. sec. 501)

A los efectos de este capítulo los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Accesible. Significará toda estructura, edificación o facilidad de libre acceso o entrada y que no tiene barreras arquitectónicas.

(b) Acomodo razonable. Significará el ajuste lógico adecuado o razonable que permite o faculta a una persona cualificada para el trabajo, con limitaciones físicas, mentales o sensoriales ejecutar o desempeñar las labores asignadas a una descripción o definición ocupacional. Incluye ajustes en el área de trabajo, construcción de facilidades físicas, adquisición de equipo especializado, proveer lectores, ayudantes, conductores o intérpretes y cualquier otra acción que razonablemente le facilite el ajuste a una persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales en su trabajo y que no representa un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos.

Significará, además, la adaptación, modificación, medida o ajuste adecuado o apropiado que deben llevar a cabo las instituciones privadas y públicas para permitirle o facultarle a la persona con impedimento cualificada a participar en la sociedad e integrarse a ella en todos los aspectos, inclusive, trabajo, instrucción, educación, transportación, vivienda, recreación y adquisición de bienes y servicios.

(c) Institución pública y privada. Significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio, programa o actividad, reciba o no alguna aportación económica o fondos del Gobierno de Puerto Rico o cualquier patrono que esté cubierto por la [1 LPRA sec. 507a], independientemente de si recibe o no recursos económicos del Estado.

(d) Persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. Significará toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.

Se entenderá, además, que es una persona con impedimentos, bajo la protección de este capítulo, toda aquella persona cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades del diario vivir; que la persona tenga un previo de esa condición; o se le considere como que tiene dicho impedimento aun cuando no lo tiene.

Para los propósitos de este capítulo se considerará como impedimento sensorial aquel que afecte sustancialmente, la audición, visión, tacto, olfato y el habla.

(e) Persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales cualificadas. Significará una persona con impedimento quien, con o sin acomodo razonable está capacitada para desempeñar las tareas esenciales de una ocupación en el empleo que mantiene, retiene o solicita, y pueda e interesa participar en todas las actividades de naturaleza económica y cívico-social del quehacer diario.

Para los propósitos de este capítulo se le dará consideración al juicio del patrono en términos de qué funciones son esenciales. Si un patrono ha preparado una descripción escrita del trabajo antes de anunciar la posición tal descripción se considerará como evidencia de las funciones esenciales del trabajo.

(f) Para los efectos de este capítulo no serán consideradas como personas con impedimentos:

(1) Los homosexuales y bisexuales;

(2) los transvestistas, transexuales, pedófilos, exhibicionistas, desórdenes de identidad sexual que no son producto de impedimentos físicos o cualquier otro desorden de la conducta sexual;

(3) los apostadores compulsivos, cleptómanos y piromaníacos;

(4) los adictos activos al uso de drogas ilegales, según se definen éstas en la Ley de Sustancias Controladas federal. De igual modo quedan excluidos los alcohólicos activos.

(g) Esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos. Significará una acción que requiera un gasto o una dificultad significativa cuando se considera a la luz de:

(1) La naturaleza y el costo del acomodo razonable;

(2) los recursos económicos de la entidad a la cual se le requiere el acomodo, el número de empleados del establecimiento, el efecto que tendrá el acomodo razonable sobre la operación del negocio;

(3) el tipo de negocio que lleva a cabo el establecimiento.

(h) Patrono. Significará para los efectos de este capítulo:

(1) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades y sus subsidiarias, los municipios y sus agencias e instrumentalidades.

(2) Toda institución privada y pública, reciba o no alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que emplee quince (15) empleados o más, excepto que hasta el 26 de julio de 1994 se considerará patrono a todo aquel que emplee veinticinco (25) personas o más. (Enmendado en el 1991, ley 105)

Art. 2 Prohibiciones. (1 L.P.R.A. sec. 502)

Se prohíbe que cualquier persona natural o jurídica, por sí o a través de otra, impida, obstaculice, limite o excluya a otra persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales por el mero hecho de tales impedimentos, de participar, formar parte o disfrutar en o de cualesquiera programas o actividades organizadas, patrocinadas, operadas, implantadas, administradas o de cualquier otra forma dirigidas o llevadas a cabo por cualesquiera instituciones públicas o privadas que reciban fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Enmendado en el 1991, ley 105)

Art. 3 Exclusiones permitidas. (1 L.P.R.A. sec. 503)

Las instituciones públicas o privadas reciban o no fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sólo podrán imponer requisitos o condiciones excluyentes a base de impedimentos físicos, mentales o sensoriales cuando dichos requisitos tengan relación directa con la actividad a llevarse a cabo. (Enmendado en el 1991, ley 105)

Art. 4 Planeamiento de programas, actividades, etc. (1 L.P.R.A. sec. 504)

Al determinar los tipos de programas, actividades, beneficios, servicios o facilidades que las instituciones públicas o privadas ofrecerán al público, no establecerán, adoptarán, incorporarán o usarán criterios, normas, condiciones, mecanismos o métodos administrativos cuyo propósito o efecto sea discriminar contra las personas con algún tipo de impedimento físico, mental o sensorial. (Enmendado en el 1991, ley 105)

Art. 5 Empleo. (1 L.P.R.A. sec. 505)

Las instituciones públicas o privadas no ejercerán, pondrán en vigor o usarán procedimientos, métodos o prácticas discriminatorias de empleo contra personas con algún tipo de impedimento físico, mental o sensorial por el mero hecho de tal impedimento. Esta prohibición incluye el reclutamiento, compensación, beneficios marginales, facilidades de acomodo razonable y accesibilidad, antigüedad, participación en programas de adiestramiento, promoción y cualquier otro término, condición o privilegio en el empleo. No se podrá exigir en los formularios de solicitud de empleo o servicios que el solicitante indique si tiene o ha tenido previamente algún impedimento físico, mental o sensorial. El así hacerlo creará la presunción de que dicha entidad discrimina por razón de impedimento y tendrá el peso de la prueba para demostrar lo contrario de presentarse una querella en su contra, conforme lo establece la [1 LPRA sec. 509] de este título.

Un patrono podrá preguntar si el candidato tiene un impedimento cuando se le exija a éste tomar un examen de ejecución, el cual es requerido a todos los solicitantes para poder optar por el puesto solicitado. En todos los otros casos en que no se requiera un examen de esta naturaleza no se le podrá preguntar al candidato si tiene un impedimento hasta que se le haya ofrecido y éste haya aceptado el empleo y solamente para efectos de acomodo razonable. Sin limitarse a, se considerarán, además, prácticas discriminatorias los siguientes actos:

(1) El concertar acuerdos, contratos o subcontratos con un tercero para perpetuar, limitar, segregar o clasificar a un solicitante de empleo o empleado de forma tal que éstos no sean empleados o ascendidos en su empleo;

(2) excluir o negar o de alguna otra forma impedir que una persona cualificada, con o sin impedimento, obtenga beneficios o empleo por su asociación o relación con una persona que tenga un impedimento o se le asocie con una persona que padece un impedimento aun cuando no lo tenga;

(3) negarle empleo a una persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales cualificadas, si esta negativa está basada en la intención de no conceder un acomodo razonable.

Se faculta al Procurador

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