Ley De Imprenta De Bolivia
israeleric7 de Abril de 2013
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Ley de Imprenta
Ley de 19 de Enero de 1925
Art. 1. Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las
restricciones establecidas por la presente ley.
Art. 2. Son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y
difundir el pensamiento:
lo.. Los que firmen como autores una publicaci6n;
2o. Los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas;
3o. Los editores.
Si los que aparecieran firmando una publicación como autores de ella no fuesen personas jurídicamente
responsables, o no tuviesen la solvencia necesara para responder por los delitos denunciados, será el director,
y en su defecto, el editor, el responsable.
A falta de éstos, y en todos los casos, las responsabilidades, penales o pecuniarias, recaerán sobre las personas
enumeradas en el Art. lo, siempre que sean distintas de aquéllos. La responsabilidad de las personas sen aladas
no es conjunta ni mancomunada, sino sucesiva, y se establece en el orden determinado.
Art. 3. Los diarios, revistas y publicaciones periodisticas, consignarán en sus primeras páginas, pena de ser
considerados como clandestinos, los nombres de los editores y directores responsables. Para ser director o
editor responsable es necesario estar en el goce de los derechos civiles.
Art. 4. Los folletos, libros, cuadernos, papeles u otras publicaciones eventuales llevarán al pie de ellos, el
nombre del establecimiento y el del editor propietario. Las publicaciones que no lleven este requisito se
consideran clandestinas.
Art. 5 La clandestinidad de un establecimiento de impresión o de una publicación, será penada con una multa
de 200 a 500 Bs., que se aplicará a los propietarios, administradores o editores. La responsabilidad penal de
los delitos cometidos por publicaciones clandestinas recaerá mancomunadamente sobre los propietarios,
administradores y editores del establecimiento donde se hubiese hecho la publicación.
Art. 6. Son responsables de las transcripciones, para los efectos penales de esta ley y para los de propiedad
literaria, los directores de publicaciones y a falta de éstos, los editores. De las publicaciones impresas en el
exterior, son, responsables aquéllos que las pusiesen en circulación.
Art. 7.- No hay delito de Imprenta sin publicación. Se entiende realizada la publicación, cuando se distribuyen
tres o más ejemplares del impreso, o ha sido leído por cinco o más individuos, o se
pone en venta, se fija en un paraje, se deja en un establecimiento, se remite por correo u otros casos
semejantes.
Art. 8.- El secreto en materia de imprenta es inviolable.
Art. 9.- El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto anónimo, sin
requerimiento del Juez competente, es responsable, como delincuente, contra la fe pública, conforme al
Código Penal.
Art. 10.- Se delinque contra la Constitución en los escritos que se dirijan a trastornar, destruir o inducir a su
inobservancia, en todo o en parte de sus disposiciones.
Art. 11.- Se delinque contra la sociedad, en los que comprometan la existencia o la integridad de la Nación, o
expongan a una guerra extranjera, o tiendan a trastornar la tranquilidad y el orden público, o inciten o
sostengan conmociones o desobediencias a las leyes o a las autoridades, o provoquen la perpetración de algún
delito, o sean obscenos o inmorales.
Art. 12.- No se comete delito, cuando se manifiestan los defectos de la Constitución o de los actos
legislativos, administrativos o judiciales, con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su
reforma, siempre que no contengan ofensas de otro género.
Art. 13.- Se delinque contra las personas individuales o colectivas, en los impresos que las injurian directa o
indirectamente, sean o no falsas las imputaciones injuriosas.
Art. 14.- Nadie puede ser admitido a probar la verdad de hechos difamatorios, sino contra los
funcionarios publicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones sobre imputaciones
relativas al ejercicio de sus funciones.
La prueba de los hechos imputados pone al autor al abrigo de toda pena, sin perjuicio de la que corresponde
por la injuria que no fuere necesariamente dependiente de los mismos hechos.
Art. 15.- Las penas por delitos cuyo conocimiento corresponda exclusivamente al Jurado, son pecuniarias, y
en ningún caso puede exceder de 400 bolivianos.
Art. 16.- Los delitos calificados de personales, obscenos o inmorales, se castigarán con una multa de cuarenta
a doscientos cuarenta bolivianos.
Los delitos contra la sociedad o la Constitución, de ochenta a cuatrocientos bolivianos.
Art. 17.- En los delitos de que conozca el Jurado sólo podrá imponerse pena corporal a los que no puedan
exhibir la pena pecuniaria, computándose cada dia de reclusión por el valor de Bs. 3:20.
Art. 18.- Son faltas de Imprenta las contravenciones a cualesquiera de las disposiciones de esta ley, no
comprendidas en la clasificación de delitos.
Art. 19.- Las faltas de Imprenta se castigarán con una multa que no exceda de 170 bolivianos.
Art. 20.- La acción penal se prescribe en 4 meses, corridos desde el dia de la publicación del impreso; y en los
clandestinos, desde que hubiesen llegado a conocimiento de la autoridad. Si el ofendido estuviere fuera de la
República, el término correrá desde su regreso a ella.
Art. 21.- El cuerpo de jurados se compone de cuarennta individuos en las capitales de Departamento y de
veinte en las provincias, que serán elegidos por los Concejos y Juntas Municipales, respectivamente,
prefiriéndose a los abogados más notables, miembros de Universidad y propietarios con residencia fija en el
lugar.
Art. 22.- Para ser jurados se requiere tener vecindad en el lugar y estar en el ejercicio pleno de los derechos
civiles y políticos.
Art. 23.- Las funciones de jurados son incompatibles con las de Presidente y Vicepresidente de la República,
Ministro de Estado, Prefecto, Vocal de Corte, Fiscales, Jueces y funcionarios de Policía.
Art. 24.- Son excusas para ser Jurado las designadas en el Art. 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 21
de noviembre de 1887.
Art. 25.- En caso de ausencia indefinida, muerte, inhabilitación o empleo incompatible de un jurado, la
Municipalidad nombrará inmediatamente otro, procurando que nunca esté incompleto el número.
Art. 26.- Los Jurados son inviolables en el ejercicio de sus funciones y sólo son responsables por concusión o
soborno, ante los tribunales comunes.
Art. 27.- Los delitos de calumnia e injuria contra los particulares quedan sujetos a la penalidad del Código y su
juzgamiento pertenece a los tribunales ordinarios, a no ser que el ofendido quiera hacer valer su acción ante el
Jurado.
Art. 28.- Corresponde al Jurado el conocimiento de los delitos de Imprenta, sin distinción de fueros; pero los
delitos de calumnia e injuria contra los particulares serán llevados potestativamente ante el Jurado o los
tribunales ordinarios. Los funcionarios públicos, que fuesen atacados por la prensa en calidad de tales, sólo
podrán quejarse ante el Jurado. Mas, si a título de combatir actos de los funcionarios públicos, se les injuriase,
difamase o calumniase personalmente, podrán éstos querellarse ante los tribunales ordinarios. Cuando los
tribunales ordinarios conozcan de delitos de prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el
autor o persona responsable diera ante el Juez y por la prensa satisfacción plena y amplia al ofendido y que
éste acepte los términos de la satisfacción, y, en caso de ausencia o muerte, a cualquiera de sus herederos o
deudos.
Art. 29.- Compete también conocer a los tribunales ordinarios de las calumnias e injurias al Jurado, de las
faltas de Imprenta y de las acciones civiles procedentes de los juicios por Jurado.
Art. 30.- No hay reciprocidad en las injurias y calumnias inferidas por la prensa; y el Jurado no podrá conocer,
a un mismo tiempo, de dos publicaciones respectivamente injuriosas o calumniosas.
Art. 31.- La acción penal por delitos y faltas de Imprenta corresponde al Ministerio Público. La denuncia a
cualquier individuo.
Art. 32.- La querella por delitos personales sólo compete al ofendido con la que quedará cubierta la penalidad.
Art. 33.- La denuncia o querella se hará por escrito ante el Juez de Partido, quien mandará a citar en persona
o a domicilio al autor, editor o impresor, si fueren diferentes, al Fiscal y partes interesadas, señalando día,
hora y lugar para el sorteo de jurados.
Si no concurriesen al jucio ninguna de las personas responsables, el Presidente del Jurado o el Juez ordinario
nombrará un defensor del establecimiento denunciado para los efectos de las responsabilidades pecuniarias.
Art. 34.- Si el impreso fuese clandestino el Juez de Partido deberá, antes del sorteo, practicar todas las
diligencias necesarias para su averiguación a requerimiento del Fiscal y sin recurso alguno.
Art. 35.- En el caso previsto por
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