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Ley De Imprenta De Bolivia


Enviado por   •  7 de Abril de 2013  •  2.879 Palabras (12 Páginas)  •  816 Visitas

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Ley de Imprenta

Ley de 19 de Enero de 1925

Art. 1. Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las

restricciones establecidas por la presente ley.

Art. 2. Son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y

difundir el pensamiento:

lo.. Los que firmen como autores una publicaci6n;

2o. Los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas;

3o. Los editores.

Si los que aparecieran firmando una publicación como autores de ella no fuesen personas jurídicamente

responsables, o no tuviesen la solvencia necesara para responder por los delitos denunciados, será el director,

y en su defecto, el editor, el responsable.

A falta de éstos, y en todos los casos, las responsabilidades, penales o pecuniarias, recaerán sobre las personas

enumeradas en el Art. lo, siempre que sean distintas de aquéllos. La responsabilidad de las personas sen aladas

no es conjunta ni mancomunada, sino sucesiva, y se establece en el orden determinado.

Art. 3. Los diarios, revistas y publicaciones periodisticas, consignarán en sus primeras páginas, pena de ser

considerados como clandestinos, los nombres de los editores y directores responsables. Para ser director o

editor responsable es necesario estar en el goce de los derechos civiles.

Art. 4. Los folletos, libros, cuadernos, papeles u otras publicaciones eventuales llevarán al pie de ellos, el

nombre del establecimiento y el del editor propietario. Las publicaciones que no lleven este requisito se

consideran clandestinas.

Art. 5 La clandestinidad de un establecimiento de impresión o de una publicación, será penada con una multa

de 200 a 500 Bs., que se aplicará a los propietarios, administradores o editores. La responsabilidad penal de

los delitos cometidos por publicaciones clandestinas recaerá mancomunadamente sobre los propietarios,

administradores y editores del establecimiento donde se hubiese hecho la publicación.

Art. 6. Son responsables de las transcripciones, para los efectos penales de esta ley y para los de propiedad

literaria, los directores de publicaciones y a falta de éstos, los editores. De las publicaciones impresas en el

exterior, son, responsables aquéllos que las pusiesen en circulación.

Art. 7.- No hay delito de Imprenta sin publicación. Se entiende realizada la publicación, cuando se distribuyen

tres o más ejemplares del impreso, o ha sido leído por cinco o más individuos, o se

pone en venta, se fija en un paraje, se deja en un establecimiento, se remite por correo u otros casos

semejantes.

Art. 8.- El secreto en materia de imprenta es inviolable.

Art. 9.- El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto anónimo, sin

requerimiento del Juez competente, es responsable, como delincuente, contra la fe pública, conforme al

Código Penal.

Art. 10.- Se delinque contra la Constitución en los escritos que se dirijan a trastornar, destruir o inducir a su

inobservancia, en todo o en parte de sus disposiciones.

Art. 11.- Se delinque contra la sociedad, en los que comprometan la existencia o la integridad de la Nación, o

expongan a una guerra extranjera, o tiendan a trastornar la tranquilidad y el orden público, o inciten o

sostengan conmociones o desobediencias a las leyes o a las autoridades, o provoquen la perpetración de algún

delito, o sean obscenos o inmorales.

Art. 12.- No se comete delito, cuando se manifiestan los defectos de la Constitución o de los actos

legislativos, administrativos o judiciales, con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su

reforma, siempre que no contengan ofensas de otro género.

Art. 13.- Se delinque contra las personas individuales o colectivas, en los impresos que las injurian directa o

indirectamente, sean o no falsas las imputaciones injuriosas.

Art. 14.- Nadie puede ser admitido a probar la verdad de hechos difamatorios, sino contra los

funcionarios publicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones sobre imputaciones

relativas al ejercicio de sus funciones.

La prueba de los hechos imputados pone al autor al abrigo de toda pena, sin perjuicio de la que corresponde

por la injuria que no fuere necesariamente dependiente de los mismos hechos.

Art. 15.- Las penas por delitos cuyo conocimiento corresponda exclusivamente al Jurado, son pecuniarias, y

en ningún caso puede exceder de 400 bolivianos.

Art. 16.- Los delitos calificados de personales, obscenos o inmorales, se castigarán con una multa de cuarenta

a doscientos cuarenta bolivianos.

Los delitos contra la sociedad o la Constitución, de ochenta a cuatrocientos bolivianos.

Art. 17.- En los delitos de que conozca el Jurado sólo podrá imponerse pena corporal a los que no puedan

exhibir la pena pecuniaria, computándose cada dia de reclusión por el valor de Bs. 3:20.

Art. 18.- Son faltas de Imprenta las contravenciones a cualesquiera de las disposiciones de esta ley, no

comprendidas en la clasificación de delitos.

Art. 19.- Las faltas de Imprenta se castigarán con una multa que no exceda de 170 bolivianos.

Art. 20.- La acción penal se prescribe en 4 meses, corridos desde el dia de la publicación del impreso; y en los

clandestinos, desde que hubiesen llegado a conocimiento de la autoridad. Si el ofendido estuviere fuera de la

República, el término correrá desde su regreso a ella.

Art. 21.- El cuerpo de jurados se compone de cuarennta individuos en las capitales de Departamento y de

veinte en las provincias, que serán elegidos por los Concejos y Juntas Municipales, respectivamente,

prefiriéndose a los abogados más notables, miembros de Universidad y propietarios con residencia fija en el

lugar.

Art. 22.- Para ser jurados se requiere tener vecindad en el lugar y estar en el ejercicio pleno de los derechos

civiles y políticos.

Art. 23.- Las funciones de jurados son incompatibles con las de Presidente y Vicepresidente de la República,

Ministro de Estado, Prefecto, Vocal de Corte, Fiscales, Jueces y funcionarios de Policía.

Art. 24.- Son excusas para ser Jurado las designadas en el Art. 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 21

de noviembre de 1887.

Art. 25.- En caso de ausencia indefinida, muerte, inhabilitación o empleo incompatible de un jurado, la

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