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Ley De Juriccion De Lo Contecioso Administrativo

YorlaniC24 de Noviembre de 2014

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REPUBLICA DE HONDURAS

DECRETO No 189-87

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República creó la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo en su Artículo 318 remitiendo su regulación a la Ley secundaria que corresponde emitir al Soberano Congreso Nacional.

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Constitucional se ha impuesto el deber de dotar al Estado de los instrumentos necesarios para garantizar al ciudadano el ejercicio del Poder Público dentro del marco de la legalidad.

CONSIDERANDO: Que el actuar del Estado no podrá entenderse sujeto a Derecho mientras no existan efectivamente los órganos Jurisdiccionales con competencia para revisar la legalidad de sus actos y con potestades para decidir sobre las eventuales irregularidades.

CONSIDERANDO: Que es imperativo integrar el ordenamiento jurídico- administrativo mediante la regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, organizando los órganos jurisdiccionales y atribuyéndoles las funciones y potestades necesarias para ejercerla.

Por tanto,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TÍTULO PRIMERO

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Por la presente Ley se regula la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo encargada de conocer las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos, de carácter particular o general, de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.

Artículo 2. Para los efectos del Artículo anterior, se entenderá por Administración Pública:

a) El Poder Ejecutivo;

b) Las entidades estatales, entendiéndose por éstas las Municipalidades y las Instituciones Autónomas.

Artículo 3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá también de:

a) Las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado que hayan sido celebrados por cualquiera de los Poderes del Estado, por las Municipalidades y por las Instituciones Autónomas, y todo lo relativo a los Contratos de Servicios Profesionales o Técnicos que celebren los Poderes del Estado;

b) Las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de las entidades estatales;

c) La ejecución de las resoluciones que se adopten en aplicación de la Ley de la Carrera Judicial y que tengan por objeto reintegros o el pago de indemnizaciones;

ch) Lo relativo a los actos, particulares o generales, emitidos por las Entidades de Derecho Público, tales como Colegios Profesionales y Cámaras de Comercio e Industrias, siempre que la Ley no los sometiere a una jurisdicción especial, así como el cumplimiento, interpretación,' resolución y efectos de los contratos celebrados por estas entidades, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie;

d) Las cuestiones que una Ley le atribuya especialmente.

Artículo 4. No corresponderán a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

a) Las cuestiones de orden civil, mercantil laboral y pena¡ y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administración Pública, se atribuyan por una Ley a otra jurisdicción o correspondan al Derecho Agrario; y

b) Las cuestiones que se susciten sobre los actos de relación entre los Poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales, defensa del territorio nacional y mando y organización militar, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes cuya determinación si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes a la materia, directamente relacionadas con un juicio contencioso administrativo, salvo las de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisado por la jurisdicción correspondiente.

Artículo 6. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es improrrogable.

Los órganos de la jurisdicción podrán declarar, incluso de oficio, la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes sobre la misma.

En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará siempre indicando la jurisdicción concreta que se estime competente, y si la parte demandante comparece ante ella en el plazo de diez días, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el señalado para la presentación de la demanda, si hubiere planteado ésta siguiendo las indicaciones de la notificación administrativa o fuere defectuosa.

Los conflictos jurisdiccionales que se suscitaren entre la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo y otras jurisdicciones, se resolverán al tenor de lo dispuesto en la legislación aplicable.

CAPÍTULO SEGUNDO

LOS ÓRGANOS

Artículo 7. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será ejercida por los siguientes órganos:

a) Los Juzgados de Letras de los Contencioso Administrativo, que actuarán como Juzgado de primera o única instancia, que organice la Corte Suprema de Justicia, que su vez determinará su sede y jurisdicción;

b) Las Cortes de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, que actuarán como tribunal de segunda instancia que organice la Corte Suprema de Justicia, quien a s determinará su sede y jurisdicción; y,

c) La Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación.

Artículo 8. Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de los titulares de los órganos a que se refiere incisos a) y b) del Artículo anterior y deberá recaer en personas, que además de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, acrediten capacidad y experiencia académica y profesional, en el Derecho Administrativo.

Artículo 9. Los Jueces y Magistrados de lo Contencioso-Administrativo son independientes en el ejercicio de sus funciones y no estarán sometidos más que a la Constitución y a la Ley.

Artículo 10. Los Jueces y Magistrados de lo Contencioso-Administrativo sólo podrán ser separados de sus cargos en casos señalados expresamente en la Ley de la Carrera Judicial.

Artículo 11. Los Jueces y Magistrados deberán excusarse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra justa causa. Se entenderán justas causas de excusa y recusación, además las señaladas por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, las siguientes:

a) El haber dictado el acto impugnado o haber contribuido a dictarlo,

b) Ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las partes y con los funcionarios que hubieren dictado los actos sometidos a su conocimiento y decisión o tener vínculo matrimonial o unión de hecho con estos funcionarios; y,

c) Encontrarse con la autoridad o funcionarios que hubieren dictado el acto o informado respecto del mismo, en alguna de las causas de recusación mencionadas en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, respecto de los litigantes.

TÍTULO SEGUNDO

LAS PARTES

CAPÍTULO PRIMERO

CAPACIDAD PROCESAL

Artículo 12. Tendrán capacidad procesal ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo las personas que la ostenten con arreglo a la legislación vigente.

CAPÍTULO SEGUNDO

LEGITIMACIÓN

Artículo 13. Podrán demandar la declaración de ilegalidad y la anulación de los actos de carácter particular y general de la Administración Pública, los siguientes:

a) Quienes tuvieren interés legítimo y directo en ello;

b) Las entidades estatales, las de Derecho Público y cuantas personas jurídicas ostenten representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, cuando el juicio tuviere por objeto la impugnación directa de actos de carácter general de la Administración Pública, siempre que el acto impugnado les afectare directamente, salvo en el supuesto previsto en el Artículo 30, Párrafo Tercero, en que bastará la legitimación a que se refiere el literal a) de este Artículo.

Artículo 14. Si además de la declaración de ilegalidad o nulidad, se pretendiere el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su restablecimiento, únicamente estará legitimado el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto impugnado.

Artículo 15. La Administración Pública podrá pedir la ilegalidad o la anulación de un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos que ella representa.

Artículo 16. No podrán incoar juicio contencioso-administrativo, en relación con los actos de una entidad estatal:

a) Los órganos de la misma, que no tengan atribuida la representación

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