Ley De Juventud
soniac22 de Febrero de 2014
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Ley 375 de Julio 4 de 1997
Por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPITULO I
De los principios y fundamentos de la ley
Artículo 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer el marco institucional y orientar políticas, planes y
programas por parte del Estado y las sociedad civil para la juventud.
Artículo 2º. Finalidad. Como finalidad la presente ley debe promover la formación integral del joven que
contribuya a su desarrollo físico, sicólogo, social y espiritual. A su vinculación y participación activa en la vida
nacional, en lo social, lo económico y lo político como joven y ciudadano. El Estado debe garantizar el respeto y
promoción de los derechos propios de los jóvenes que le permitan participar plenamente en el progreso de la
Nación.
Artículo 3º. Juventud. Para los fines de participación y derechos sociales de los que trata la presente ley, se
entiende por joven la persona entre 14 y 26 años de edad. Esta definición no sustituye los límites de edad
establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas
de protección, responsabilidades civiles y derechos ciudadanos.
Artículo 4º. Para los efectos de la presente ley se entenderán como:
a) Juventud: Entiéndese por juventud el cuerpo social dotado de una considerable influencia en el presente y en
el futuro de la sociedad, que puedan asumir responsabilidades y funciones en el progreso de la comunidad
colombiana;
b) Mundo juvenil: Entiéndese por mundo juvenil los modos de sentir, pensar y actuar de la juventud, que se
expresa por medio de ideas, valores, actitudes y de su propio dinamismo interno.
Artículo 5º. Formación integral y participación. El Estado, la sociedad civil y los propios jóvenes crearán
condiciones para que la juventud asuma el proceso de su formación integral en todas sus dimensiones. Esta
formación se desarrollará en las modalidades de educación formal, no formal, e informal y en su participación
en la vida económica, cultural, ambiental, política y social del país.
Artículo 6º. Derechos. El Estado dará trato especial y preferente a los jóvenes que se encuentren en
circunstancias de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, con el fin de crear condiciones de igualdad real y
efectiva para todos. Con tal propósito desarrollará programas que creen condiciones de vida digna para los
jóvenes especialmente para los que viven en condiciones de extrema pobreza, centros urbanos, las
comunidades afrocolombianas, indígenas y raizales e indigentes y para quienes se encuentren afectados por
alguna discapacidad.
Artículo 7º. Todo joven tiene derecho a vivir la adolescencia y la juventud como una etapa creativa, vital y
formativa.
Artículo 8º. Comunidades afrocolombianas, indígenas, raizales y campesinas. El Estado colombiano reconoce y
garantiza a la juventud de las comunidades afrocolombianas, indígenas, raizales y campesinas el derecho a un
proceso educativo, a la promoción e integración laboral y a un desarrollo sociocultural acorde con sus
aspiraciones y realidades étnico-culturales.
CAPITULO ll
De los derechos y los deberes de La juventud
Artículo 9º. Tiempo libre. El Estado garantiza el ejercicio del derecho de los jóvenes a la recreación, práctica de
deporte y aprovechamiento creativo del tiempo libre. Para esto dispondrá de los recursos físicos, económicos y
humanos necesarios.
Artículo 10. Educación. La educación escolar, extraescolar, formal y no formal, son un derecho y un deber para
todos los jóvenes y constituyen parte esencial de su desarrollo.
Artículo 11. Cultura. La cultura como expresión de los valores de la comunidad y fundamento de la entidad
nacional será promovida especialmente por el Estado, la sociedad y la juventud. Se reconoce su diversidad y
autonomía para crearla, desarrollarla y difundirla.
Artículo 12. Desarrollo de la personalidad. El Estado colombiano reconoce y garantiza el derecho al libre y
autónomo desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la diversidad étnica, cultural y política de los
jóvenes colombianos y promueve la expresión de sus identidades, modos de sentir, pensar y actuar y sus
visiones e intereses.
Artículo 13. Deberes. Son deberes de los jóvenes nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y
las leyes y respetar los derechos ajenos, asumir el proceso de su propia formación, actuar con criterio de
solidaridad, respetar las autoridades legítimamente constituidas, defender y difundir los derechos humanos
como fundamento de la convivencia pacífica, participar activamente en la vida cívica, política, económica y
comunitaria del país, colaborar con el funcionamiento de la justicia y proteger los recursos naturales y
culturales, respetando las diferencias.
CAPITULO lll
De las políticas para la participación de la juventud
Artículo 14. Participación. La participación es condición esencial para que los jóvenes sean actores de su
proceso de desarrollo, para que ejerzan la convivencia, el diálogo y la solidaridad y para que, como cuerpo
social y como interlocutores del Estado, puedan proyectar su capacidad renovadora en la cultura y en el
desarrollo del país.
Artículo 15. Propósito de la participación. El Estado garantizará el apoyo en la realización de planes, programas
y proyectos que tengan como finalidad el servicio a la sociedad, la vida, la paz, la solidaridad, la tolerancia, la
equidad entre géneros, el bienestar social, la justicia, la formación integral de los jóvenes y su participación
política en los niveles nacional, departamental y municipal.
Artículo 16. Estrategias pedagógicas. El Estado, la sociedad en su conjunto y la juventud como parte de ésta
diseñarán estrategias pedagógicas y herramientas técnicas conceptuales y de gestión para la promoción de la
participación de las nuevas generaciones.
Artículo 17. Representación. El Estado y la sociedad, coordinadamente, tienen la obligación de promover y
garantizar los mecanismos democráticos de representación de la juventud en las diferentes instancias de
participación, ejercicio, control y vigilancia de la gestión pública, teniendo en cuenta una adecuada
representación de las minorías étnicas y de la juventud rural en las instancias consultivas y decisorias que
tengan que ver con el desarrollo y progreso de la juventud, así como la promoción de la misma juventud.
CAPITULO IV
Sistema Nacional de Juventud
Artículo 18. Sistema Nacional de Juventud. El Sistema Nacional de Juventud es el conjunto de instituciones,
organizaciones, entidades y personas que realizan trabajo con la juventud y en pro de la juventud.
Se clasifican en sociales, estatales y mixtas.
Son instancias sociales de la juventud el Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales, y los
Consejos Distritales y Municipales de Juventud como cuerpos colegiados de representación y las
organizaciones no gubernamentales que trabajan con jóvenes, y demás grupos juveniles de todo orden.
Son instancias estatales de juventud a nivel nacional el Viceministerio de la Juventud del Ministerio de
Educación Nacional y a nivel departamental y local las dependencias que autónomamente creen las entidades
territoriales, tales como secretarías, oficinas o instituciones departamentales, distritales o municipales para la
juventud.
Artículo 19. De los Consejos Municipales de Juventud. En los municipios y distritos se conformarán Consejos de
la Juventud como organismos colegiados y autónomos, cuya conformación será de un 60% de miembros
elegidos por voto popular y directo de la juventud y el 40% de representantes de organizaciones juveniles,
según reglamentación del Gobierno Nacional.
Los municipios y los distritos en asocio con el Gobierno Nacional desarrollarán programas que motiven la
participación de los jóvenes en la conformación de los Consejos.
Artículo 20. De los Consejos Departamentales de la Juventud. En cada departamento se conformará un
Consejo Departamental de Juventud como organismo colegiado y autónomo de la juventud el cual se integrará
por los delegados de los Consejos Juveniles Municipales, en los términos que lo reglamente el Gobierno
Nacional.
Artículo 21. Del Consejo Nacional de Juventud. Se conformará un Consejo Nacional de la Juventud integrado
por los delegados de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud y representantes de las
comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales de San Andrés y Providencia, juventudes campesinas,
organizaciones o movimientos juveniles de carácter nacional, según reglamento del Gobierno Nacional.
Artículo 22. Funciones de los Consejos de Juventud. Serán funciones de los Consejos de Juventud, en sus
respectivos ámbitos territoriales:
a) Actuar como interlocutor ante la administración y las entidades públicas para los temas concernientes a la
juventud;
b) Proponer a las respectivas autoridades
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