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Ley De Juventud

soniac22 de Febrero de 2014

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Ley 375 de Julio 4 de 1997

Por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA

CAPITULO I

De los principios y fundamentos de la ley

Artículo 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer el marco institucional y orientar políticas, planes y

programas por parte del Estado y las sociedad civil para la juventud.

Artículo 2º. Finalidad. Como finalidad la presente ley debe promover la formación integral del joven que

contribuya a su desarrollo físico, sicólogo, social y espiritual. A su vinculación y participación activa en la vida

nacional, en lo social, lo económico y lo político como joven y ciudadano. El Estado debe garantizar el respeto y

promoción de los derechos propios de los jóvenes que le permitan participar plenamente en el progreso de la

Nación.

Artículo 3º. Juventud. Para los fines de participación y derechos sociales de los que trata la presente ley, se

entiende por joven la persona entre 14 y 26 años de edad. Esta definición no sustituye los límites de edad

establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas

de protección, responsabilidades civiles y derechos ciudadanos.

Artículo 4º. Para los efectos de la presente ley se entenderán como:

a) Juventud: Entiéndese por juventud el cuerpo social dotado de una considerable influencia en el presente y en

el futuro de la sociedad, que puedan asumir responsabilidades y funciones en el progreso de la comunidad

colombiana;

b) Mundo juvenil: Entiéndese por mundo juvenil los modos de sentir, pensar y actuar de la juventud, que se

expresa por medio de ideas, valores, actitudes y de su propio dinamismo interno.

Artículo 5º. Formación integral y participación. El Estado, la sociedad civil y los propios jóvenes crearán

condiciones para que la juventud asuma el proceso de su formación integral en todas sus dimensiones. Esta

formación se desarrollará en las modalidades de educación formal, no formal, e informal y en su participación

en la vida económica, cultural, ambiental, política y social del país.

Artículo 6º. Derechos. El Estado dará trato especial y preferente a los jóvenes que se encuentren en

circunstancias de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, con el fin de crear condiciones de igualdad real y

efectiva para todos. Con tal propósito desarrollará programas que creen condiciones de vida digna para los

jóvenes especialmente para los que viven en condiciones de extrema pobreza, centros urbanos, las

comunidades afrocolombianas, indígenas y raizales e indigentes y para quienes se encuentren afectados por

alguna discapacidad.

Artículo 7º. Todo joven tiene derecho a vivir la adolescencia y la juventud como una etapa creativa, vital y

formativa.

Artículo 8º. Comunidades afrocolombianas, indígenas, raizales y campesinas. El Estado colombiano reconoce y

garantiza a la juventud de las comunidades afrocolombianas, indígenas, raizales y campesinas el derecho a un

proceso educativo, a la promoción e integración laboral y a un desarrollo sociocultural acorde con sus

aspiraciones y realidades étnico-culturales.

CAPITULO ll

De los derechos y los deberes de La juventud

Artículo 9º. Tiempo libre. El Estado garantiza el ejercicio del derecho de los jóvenes a la recreación, práctica de

deporte y aprovechamiento creativo del tiempo libre. Para esto dispondrá de los recursos físicos, económicos y

humanos necesarios.

Artículo 10. Educación. La educación escolar, extraescolar, formal y no formal, son un derecho y un deber para

todos los jóvenes y constituyen parte esencial de su desarrollo.

Artículo 11. Cultura. La cultura como expresión de los valores de la comunidad y fundamento de la entidad

nacional será promovida especialmente por el Estado, la sociedad y la juventud. Se reconoce su diversidad y

autonomía para crearla, desarrollarla y difundirla.

Artículo 12. Desarrollo de la personalidad. El Estado colombiano reconoce y garantiza el derecho al libre y

autónomo desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la diversidad étnica, cultural y política de los

jóvenes colombianos y promueve la expresión de sus identidades, modos de sentir, pensar y actuar y sus

visiones e intereses.

Artículo 13. Deberes. Son deberes de los jóvenes nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y

las leyes y respetar los derechos ajenos, asumir el proceso de su propia formación, actuar con criterio de

solidaridad, respetar las autoridades legítimamente constituidas, defender y difundir los derechos humanos

como fundamento de la convivencia pacífica, participar activamente en la vida cívica, política, económica y

comunitaria del país, colaborar con el funcionamiento de la justicia y proteger los recursos naturales y

culturales, respetando las diferencias.

CAPITULO lll

De las políticas para la participación de la juventud

Artículo 14. Participación. La participación es condición esencial para que los jóvenes sean actores de su

proceso de desarrollo, para que ejerzan la convivencia, el diálogo y la solidaridad y para que, como cuerpo

social y como interlocutores del Estado, puedan proyectar su capacidad renovadora en la cultura y en el

desarrollo del país.

Artículo 15. Propósito de la participación. El Estado garantizará el apoyo en la realización de planes, programas

y proyectos que tengan como finalidad el servicio a la sociedad, la vida, la paz, la solidaridad, la tolerancia, la

equidad entre géneros, el bienestar social, la justicia, la formación integral de los jóvenes y su participación

política en los niveles nacional, departamental y municipal.

Artículo 16. Estrategias pedagógicas. El Estado, la sociedad en su conjunto y la juventud como parte de ésta

diseñarán estrategias pedagógicas y herramientas técnicas conceptuales y de gestión para la promoción de la

participación de las nuevas generaciones.

Artículo 17. Representación. El Estado y la sociedad, coordinadamente, tienen la obligación de promover y

garantizar los mecanismos democráticos de representación de la juventud en las diferentes instancias de

participación, ejercicio, control y vigilancia de la gestión pública, teniendo en cuenta una adecuada

representación de las minorías étnicas y de la juventud rural en las instancias consultivas y decisorias que

tengan que ver con el desarrollo y progreso de la juventud, así como la promoción de la misma juventud.

CAPITULO IV

Sistema Nacional de Juventud

Artículo 18. Sistema Nacional de Juventud. El Sistema Nacional de Juventud es el conjunto de instituciones,

organizaciones, entidades y personas que realizan trabajo con la juventud y en pro de la juventud.

Se clasifican en sociales, estatales y mixtas.

Son instancias sociales de la juventud el Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales, y los

Consejos Distritales y Municipales de Juventud como cuerpos colegiados de representación y las

organizaciones no gubernamentales que trabajan con jóvenes, y demás grupos juveniles de todo orden.

Son instancias estatales de juventud a nivel nacional el Viceministerio de la Juventud del Ministerio de

Educación Nacional y a nivel departamental y local las dependencias que autónomamente creen las entidades

territoriales, tales como secretarías, oficinas o instituciones departamentales, distritales o municipales para la

juventud.

Artículo 19. De los Consejos Municipales de Juventud. En los municipios y distritos se conformarán Consejos de

la Juventud como organismos colegiados y autónomos, cuya conformación será de un 60% de miembros

elegidos por voto popular y directo de la juventud y el 40% de representantes de organizaciones juveniles,

según reglamentación del Gobierno Nacional.

Los municipios y los distritos en asocio con el Gobierno Nacional desarrollarán programas que motiven la

participación de los jóvenes en la conformación de los Consejos.

Artículo 20. De los Consejos Departamentales de la Juventud. En cada departamento se conformará un

Consejo Departamental de Juventud como organismo colegiado y autónomo de la juventud el cual se integrará

por los delegados de los Consejos Juveniles Municipales, en los términos que lo reglamente el Gobierno

Nacional.

Artículo 21. Del Consejo Nacional de Juventud. Se conformará un Consejo Nacional de la Juventud integrado

por los delegados de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud y representantes de las

comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales de San Andrés y Providencia, juventudes campesinas,

organizaciones o movimientos juveniles de carácter nacional, según reglamento del Gobierno Nacional.

Artículo 22. Funciones de los Consejos de Juventud. Serán funciones de los Consejos de Juventud, en sus

respectivos ámbitos territoriales:

a) Actuar como interlocutor ante la administración y las entidades públicas para los temas concernientes a la

juventud;

b) Proponer a las respectivas autoridades

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