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Ley De Juvilaciones


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2014  •  5.312 Palabras (22 Páginas)  •  180 Visitas

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- Jubilaciones. Ley 24.241. Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Intimación a

jubilarse: Plazos – Prestación de servicios – Edad y años de servicio con aportes

computables. Estabilidad del agente jubilado. Sistema Nacional de la Profesión

Administrativa Funciones Ejecutivas.

- El personal que fuera intimado a jubilarse puede continuar en la prestación de servicios

hasta que se le acuerde el respectivo beneficio, por un lapso no mayor de SEIS ( 6)

meses. El Decreto Nº 307/88 prolongó este período hasta el momento de su

efectivización, si el beneficio no fuera otorgado por causales ajenas al agente

- A partir de la sanción de la Ley 24.241, corresponde a esta Secretaría de la Función

Pública interpretar cuando podrá la autoridad, en uso de una facultad que ha quedado

inalterable, intimar a sus agentes a iniciar el trámite respectivo. A tal fin, la solución que

se proponga deberá guardar correspondencia con la télesis normativa del artículo 22 del

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por Ley 22.140; es decir,

procurando salvaguardar los intereses de los futuros beneficiarios del régimen jubilatorio.

En dicha inteligencia, deberá combinarse la edad de los agentes con los años de servicio

con aportes computables Con respecto a lo primero, los TREINTA Y CINCO (35) años

posicionan al agente en una mejor situación para acceder al beneficio. Y con respecto a lo

segundo, para el período 1998/2000, la edad requerida respecto de mujeres y hombres

para realizar el mencionado cruzamiento será de SESENTA Y CUATRO (64) años.

- Para los agentes comprendidos en el Régimen Previsional Público y a fin de reunir los

treinta y cinco años de servicio, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de

servicios, en la proporción de dos años de edad excedentes por uno de servicio faltante.

- La facultad de intimar al personal a iniciar los trámites jubilatorios se extiende a los

agentes que desempeñan cargos con Funciones Ejecutivas (Dict. D.G.S.C. Nº 1095/95).

E1 organismo consignado en el epígrafe consulta a esta dependencia sobre diversos aspectos de la

aplicación del Régimen jubilatorio en el marco del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública,

aprobado por Ley N° 22.140.

I.- Sobre el aspecto formal de la cuestión sub examine, se advierte que la presente consulta

requiere de modo genérico criterios de interpretación acerca de la aplicación del referido sistema.

Al respecto, es dable señalar que por vía de principio esta dependencia se expide "sobre casos

concretos, ya que las especiales características y circunstancias de cada situación particular -no

siempre previsibles- pueden determinar variantes en las soluciones jurídicas a adoptar". (Cfr.

Dictámenes Procuración del Tesoro de la Nación 148:73; 151:395; 153:154; 157:166; entre

otros).

En virtud de lo expuesto, las conclusiones a que se arriben deberán adaptarse a los casos

particulares en que deban ser aplicadas.

II.- Con respecto a la cuestión de fondo, se señala que lo preceptuado por el artículo 23 del

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por Ley N° 22.140 y su reglamentación,

continúa vigente. Conforme a dicha normativa, el personal que fuera intimado a jubilarse puede

continuar en la prestación de servicios hasta que se le acuerde el respectivo beneficio, por un lapso

no mayor de seis (6) meses. Por su parte, el Decreto N° 307/88 prolongó este período hasta el

momento de su efectivización, si el beneficio no fuera otorgado por causales ajenas al agente.

En lo referido a la interpretación que debe acordarse a la facultad de la Administración Pública de

intimar a su personal a iniciar los trámites jubilatorios (confr. art. 22 del R.J.B.F.P. aprobado por

Ley N° 22.140) a la luz de la Ley N° 24.241, se señala, en primer término, que dicha facultad no

ha perdido vigencia y deberá ser adaptada a las pautas que surgen del nuevo Régimen Jubilatorio.

En tal sentido, tanto en el ámbito privado como en el público el ordenamiento confiere al

empleador la facultad de intimar a su personal cuando está en condiciones de jubilarse.

En lo referido al ejercicio de dicha facultad por parte del Poder Administrador, la Corte Suprema

de Justicia de la Nación in re "Ferrer, Roberto Osvaldo c/ Ministerio de Defensa s/ Resolución N°

361" (F. 293, XX, de fecha 25/11/86) ha sostenido que "dentro de las restricciones legales a la

estabilidad administrativa... se encuentra la que impone un límite temporal a ese derecho en función

de la posibilidad en que se halla el agente de obtener un beneficio previsional (arts. 22 y 23 de la

Ley N° 22.140) y que puede tener lugar si el interesado se acoge voluntariamente a esa situación o

también cuando se halla en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación

ordinaria, supuesto que autoriza a prescindir de la voluntad del empleado y disponer su baja

transcurrido el plazo legal desde la intimación formulada por la superioridad. Tal procedimiento

está reglamentado en el decreto 1797/80".

Sobre el particular, se destaca que esta dependencia en su Dictamen N° 1095/95 ha interpretado

que dicha facultad se extiende, aún, con respecto a los agentes que se desempeñan en cargos con

Funciones Ejecutivas, sosteniendo que "en la medida en que el agente que cumple funciones

ejecutivas reúne las condiciones para acceder al porcentaje máximo de su haber jubilatorio

ordinario, no existirían óbices legales para intimarlo a jubilarse".

Como se viene exponiendo, en el sector público nacional y para el personal incluido en el Régimen

Jurídico Básico de la Función Pública, dicha potestad de la Administración Pública estaba

condicionada a la obtención del porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, dado que

al momento de la sanción del citado estatuto (año 1980) el marco regulatorio del sistema

previsional consagraba dicha posibilidad, requisito éste que ha perdido actualidad a partir de la

sanción de la Ley N° 24.241 .

Por ello, corresponde a esta dependencia interpretar cuándo podrá la autoridad, en uso de una

facultad que ha quedado inalterable, intimar a sus agentes a iniciar el trámite respectivo.

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