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Ley De Juvilaciones

conejo2722 de Septiembre de 2014

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- Jubilaciones. Ley 24.241. Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Intimación a

jubilarse: Plazos – Prestación de servicios – Edad y años de servicio con aportes

computables. Estabilidad del agente jubilado. Sistema Nacional de la Profesión

Administrativa Funciones Ejecutivas.

- El personal que fuera intimado a jubilarse puede continuar en la prestación de servicios

hasta que se le acuerde el respectivo beneficio, por un lapso no mayor de SEIS ( 6)

meses. El Decreto Nº 307/88 prolongó este período hasta el momento de su

efectivización, si el beneficio no fuera otorgado por causales ajenas al agente

- A partir de la sanción de la Ley 24.241, corresponde a esta Secretaría de la Función

Pública interpretar cuando podrá la autoridad, en uso de una facultad que ha quedado

inalterable, intimar a sus agentes a iniciar el trámite respectivo. A tal fin, la solución que

se proponga deberá guardar correspondencia con la télesis normativa del artículo 22 del

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por Ley 22.140; es decir,

procurando salvaguardar los intereses de los futuros beneficiarios del régimen jubilatorio.

En dicha inteligencia, deberá combinarse la edad de los agentes con los años de servicio

con aportes computables Con respecto a lo primero, los TREINTA Y CINCO (35) años

posicionan al agente en una mejor situación para acceder al beneficio. Y con respecto a lo

segundo, para el período 1998/2000, la edad requerida respecto de mujeres y hombres

para realizar el mencionado cruzamiento será de SESENTA Y CUATRO (64) años.

- Para los agentes comprendidos en el Régimen Previsional Público y a fin de reunir los

treinta y cinco años de servicio, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de

servicios, en la proporción de dos años de edad excedentes por uno de servicio faltante.

- La facultad de intimar al personal a iniciar los trámites jubilatorios se extiende a los

agentes que desempeñan cargos con Funciones Ejecutivas (Dict. D.G.S.C. Nº 1095/95).

E1 organismo consignado en el epígrafe consulta a esta dependencia sobre diversos aspectos de la

aplicación del Régimen jubilatorio en el marco del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública,

aprobado por Ley N° 22.140.

I.- Sobre el aspecto formal de la cuestión sub examine, se advierte que la presente consulta

requiere de modo genérico criterios de interpretación acerca de la aplicación del referido sistema.

Al respecto, es dable señalar que por vía de principio esta dependencia se expide "sobre casos

concretos, ya que las especiales características y circunstancias de cada situación particular -no

siempre previsibles- pueden determinar variantes en las soluciones jurídicas a adoptar". (Cfr.

Dictámenes Procuración del Tesoro de la Nación 148:73; 151:395; 153:154; 157:166; entre

otros).

En virtud de lo expuesto, las conclusiones a que se arriben deberán adaptarse a los casos

particulares en que deban ser aplicadas.

II.- Con respecto a la cuestión de fondo, se señala que lo preceptuado por el artículo 23 del

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por Ley N° 22.140 y su reglamentación,

continúa vigente. Conforme a dicha normativa, el personal que fuera intimado a jubilarse puede

continuar en la prestación de servicios hasta que se le acuerde el respectivo beneficio, por un lapso

no mayor de seis (6) meses. Por su parte, el Decreto N° 307/88 prolongó este período hasta el

momento de su efectivización, si el beneficio no fuera otorgado por causales ajenas al agente.

En lo referido a la interpretación que debe acordarse a la facultad de la Administración Pública de

intimar a su personal a iniciar los trámites jubilatorios (confr. art. 22 del R.J.B.F.P. aprobado por

Ley N° 22.140) a la luz de la Ley N° 24.241, se señala, en primer término, que dicha facultad no

ha perdido vigencia y deberá ser adaptada a las pautas que surgen del nuevo Régimen Jubilatorio.

En tal sentido, tanto en el ámbito privado como en el público el ordenamiento confiere al

empleador la facultad de intimar a su personal cuando está en condiciones de jubilarse.

En lo referido al ejercicio de dicha facultad por parte del Poder Administrador, la Corte Suprema

de Justicia de la Nación in re "Ferrer, Roberto Osvaldo c/ Ministerio de Defensa s/ Resolución N°

361" (F. 293, XX, de fecha 25/11/86) ha sostenido que "dentro de las restricciones legales a la

estabilidad administrativa... se encuentra la que impone un límite temporal a ese derecho en función

de la posibilidad en que se halla el agente de obtener un beneficio previsional (arts. 22 y 23 de la

Ley N° 22.140) y que puede tener lugar si el interesado se acoge voluntariamente a esa situación o

también cuando se halla en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación

ordinaria, supuesto que autoriza a prescindir de la voluntad del empleado y disponer su baja

transcurrido el plazo legal desde la intimación formulada por la superioridad. Tal procedimiento

está reglamentado en el decreto 1797/80".

Sobre el particular, se destaca que esta dependencia en su Dictamen N° 1095/95 ha interpretado

que dicha facultad se extiende, aún, con respecto a los agentes que se desempeñan en cargos con

Funciones Ejecutivas, sosteniendo que "en la medida en que el agente que cumple funciones

ejecutivas reúne las condiciones para acceder al porcentaje máximo de su haber jubilatorio

ordinario, no existirían óbices legales para intimarlo a jubilarse".

Como se viene exponiendo, en el sector público nacional y para el personal incluido en el Régimen

Jurídico Básico de la Función Pública, dicha potestad de la Administración Pública estaba

condicionada a la obtención del porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, dado que

al momento de la sanción del citado estatuto (año 1980) el marco regulatorio del sistema

previsional consagraba dicha posibilidad, requisito éste que ha perdido actualidad a partir de la

sanción de la Ley N° 24.241 .

Por ello, corresponde a esta dependencia interpretar cuándo podrá la autoridad, en uso de una

facultad que ha quedado inalterable, intimar a sus agentes a iniciar el trámite respectivo.

A tal fin, la solución que se proponga deberá guardar correspondencia con la télesis normativa del

artículo 22 del referido ordenamiento; es decir, procurando salvaguardar los intereses de los

futuros beneficiarios del régimen jubilatorio.

En dicha inteligencia, deberá combinarse la edad de los agentes con los años de servicio con

aportes computables.

E1 artículo 19 del citado plexo normativo fija como requisito para tener derecho a la prestación

básica universal un mínimo de treinta años de servicios con aportes computables.

Por su parte, el artículo 24 inciso a) establece, a los efectos de determinar el monto de la

prestación compensatoria, un máximo de treinta y cinco (35) años de servicios con aportes

computables.

Por lo tanto, del juego armónico de ambas disposiciones se deriva, razonablemente, que dicha

cantidad de años posiciona al agente en una mejor situación para acceder a su beneficio, con

respecto a la que se encontraría de intimarlo en el piso mínimo.

En sustento de la conclusión precedentemente expuesta, se destaca que por aplicación del artículo

19 de dicha norma previsional se arriba al mismo resultado.

En efecto, luego de fijar como requisitos para que las mujeres puedan obtener la prestación básica

universal los sesenta años de edad y treinta de servicios con aportes computables, les confiere la

posibilidad de optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco años de edad,

momento en el cual contarán, por lo menos, con treinta y cinco (35) años de servicio; con lo que

llegamos a la misma conclusión que la arribada en los párrafos anteriores. Es decir, que con el

objetivo de posibilitar que las mujeres puedan prolongar, si así lo desean, su actividad laboral más

allá del mínimo requerido para acceder al beneficio, igualando de esta manera a los hombres

(confr. art. 19 inc. a) se establece la referida opción que constituye, a su vez, un límite a la facultad

de intimar del empleador.

Ahora bien, con respecto a la edad de los agentes, debe distinguirse del régimen instituido para los

años 1996/97 del que tendrá virtualidad a partir del año 2001, de acuerdo con las escalas fijadas

por los artículos 37 y 128 de la Ley N° 24.241.

Para el año en curso y el próximo, los hombres que cuenten con sesenta y tres (63) años de edad

y treinta y cinco (35) de servicios con aportes computables podrán ser intimados por la

Administración Pública para iniciar sus trámites jubilatorios. A la misma conclusión se llega en lo

que respecta a las mujeres, ya que si bien de las referidas escalas se infiere que la edad de

cincuenta y ocho años las faculta a solicitar

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