Ley De La Mujer
irenia8 de Diciembre de 2011
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LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA *
Disposiciones Generales
Artículo 1°
Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos
en esta Ley.
Artículo 2°
Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona;
La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;
La protección de la familia y de cada uno de sus miembros y;
Los demás consagrados en la Ley de Aprobación de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”.
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Transcrito de la Gaceta Oficial N° 36.531 del 3 de septiembre de 1998
LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Disposiciones Generales
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Artículo 3°
Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta
los siguientes principios:
Gratuidad de los procedimientos: Para la tramitación de las acciones previstas en esta Ley, no
se empleará papel sellado ni estampillas;
Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes darán preferencia
al conocimiento de los hechos previstos en esta Ley;
Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán presenciar la
incorporación de las pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento;
Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar
inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 38 de esta Ley;
Confidencialidad: Los órganos receptores de denuncias, los funcionarios de la Unidades de
Atención y Tratamiento y los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los
asuntos que se someten a su consideración; y
Oralidad: Todos los procedimientos previstos en esta Ley serán orales, pudiéndose dejar
constancia escrita de algunas actuaciones.
Artículo 4°
Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión,
amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges,
concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, y
parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica,
sexual o patrimonial.
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Artículo 5°
Definición de violencia física. Se considera violencia física toda conducta que directa o
indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales
como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos,
pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las
personas.
Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes
que integran el patrimonio de la víctima.
Artículo 6°
Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta que
ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de
la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, tales como
conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, tratos
humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos
o la privación de medios económicos indispensables.
Artículo 7°
Definición de violencia sexual. Se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o
vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, comprendida en ésta
no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.
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CAPÍTULO II, De las Políticas de Prevención y Asistencia
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CAPÍTULO II, De las Políticas de Prevención y Asistencia
Artículo 8°
Funciones del Instituto Nacional de la Mujer. El Instituto Nacional de la Mujer es el organismo
rector de las políticas y programas de prevención y atención de la violencia contra la mujer y La
familia y tendrá las siguientes funciones.
Formular, ejecutar e instrumentar las políticas y programas de prevención y atención para ser
implementados en los diferentes órganos de Poder Ejecutivo Nacional;
Coordinar a nivel estatal y municipal los programas de prevención y atención;
Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura los planes de
capacitación de los funcionarios pertenecientes a la administración de justicia y de los demás
funcionarios que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley;
Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social los programas de
capacitación e información de los profesionales y funcionarios que realizan actividades de
apoyo, servicios y atención médica y psicosocial para el tratamiento adecuado de las víctimas y
sus familiares;
Diseñar conjuntamente con el Ministerio de la Familia programas de prevención y educación
dirigidos a fortalecer la unidad de la familia y exaltar los valores espirituales de su identidad;
Establecer las pautas de los mensajes y programas a ser trasmitidos en los medios de difusión
masiva, destinados a prevenir la violencia hacia la mujer y la familia y el acoso sexual;
Registrar las organizaciones no gubernamentales especializados en la materia regulada por
esta Ley y otorgar las autorizaciones correspondientes para el desarrollo de labores
preventivas, de control y ejecución de medidas de apoyo y tratamiento a las víctimas y la
rehabilitación de los agresores, pudiendo celebrar convenios con dichas organizaciones;
Promover la participación activa de las organizaciones públicas o privadas dedicadas a la
atención de la mujer; la familia y otras relacionadas con la materia regulada en esta Ley;
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CAPÍTULO II, De las Políticas de Prevención y Asistencia
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Elaborar los reglamentos para la implementación de esta Ley; y
Las demás que les señalan las leyes y reglamentos.
Artículo 9°
Obligación del Ministerio de Educación y de las instituciones de educación superior. El
Ministerio de Educación deberá incorporar en los planes y programas de estudio, en todos sus
niveles y modalidades, contenidos dirigidos a trasmitir a los alumnos los valores de la mutua
tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación
para la vida familiar con derechos y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y
mujeres y, en general la igualdad de oportunidades entre los géneros. Igual obligación compete
a las instituciones de educación superior públicas y privadas. Asimismo el Ministerio de
Educación tomará las medidas necesarias para excluir de los planes de estudio, textos y
materiales de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier tipo
de discriminación o violencia.
Artículo 10
Ejecución de planes de capacitación. El Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura
proveerán lo conducente para la ejecución de los planes de capacitación de los funcionarios de
la administración de justicia y aquellos que intervengan en el tratamiento de los hechos que
contempla esta Ley, diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer para el adecuado trato y
asistencia de las víctimas de las formas de violencia previstas en esta Ley. A Tales efectos
podrán celebrar convenios y programas de asistencia conjunta con las organizaciones no
gubernamentales especializadas en la materia, autorizadas por el Instituto Nacional de la Mujer.
Artículo 11
Atribuciones del Ministerio de Sanidad y asistencia social. El Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social ejecutará los planes de capacitación e información diseñados por el Instituto Nacional de
la Mujer, para que los profesionales y funcionarios que ejercen actividades de apoyo, de
servicios y atención médica y psicosocial actúen adecuadamente en la atención, investigación y
prevención de los hechos previstos en esta Ley.
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